Skip to content

Código Procedimiento Civil Artículo 80

febrero 5, 2013

Código Procedimiento Civil Artículo 80 Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Share This