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Código Civil Artículo 925

febrero 5, 2013

Código Civil Artículo 925 Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según el artículo 840.

Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su defecto, a la madre.

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