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Código Civil Artículo 1844

febrero 5, 2013

Código Civil Artículo 1844 El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente

Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate

 

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