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Código Procedimiento Civil Artículo 739

febrero 5, 2013

Código Procedimiento Civil Artículo 739 La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

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