Saltar al contenido

Código Civil Artículo 1677

febrero 5, 2013

Código Civil Artículo 1677 La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva.

Share This