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Código Civil Artículo 235

febrero 5, 2013

Código Civil Artículo 235 El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.

El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

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