Código Civil Artículo 481 En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta respectiva:
1°. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2°. Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.
3°. El tiempo y la causa probables de la defunción.
4°. El estado del cadáver.
5°. El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser entregados a la autoridad judicial.
Esta acta se publicará por la prensa.
Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal correspondiente en la partida anterior.
