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Código Civil Artículo 497 Si el aviso a que se refiere el artículo 453 , lo recibe el Juez después de haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se refiere el artículo anterior , con la inserción del expresado decreto del Juez.

La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes correspondientes al año en que se extendió dicha partida.

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