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Código Civil Artículo 512

febrero 5, 2013

Código Civil Artículo 512 Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492 , no atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán destituidos de su destino.

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