Skip to content

Código Procedimiento Civil Artículo 269

febrero 5, 2013

Código Procedimiento Civil Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Share This