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Código Procedimiento Civil Artículo 914

febrero 5, 2013

Código Procedimiento Civil Artículo 914 Los demás actos que deban practicarse según el Código Civil se harán constar en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.

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