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Constitucion Republica Bolivariana de Venezuela CRBV

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 198

enero 24, 2013

CRBV Artículo 198 El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

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