Acción penal no está supeditada al agotamiento previo de procedimientos disciplinarios ante colegios médicos

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«…VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que cursa en la pieza tres (3) del expediente, que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas de Leal, quien es imputada en la causa penal primigenia y asistida por el abogado Oscar José Linares Angulo, fue interpuesto tempestivamente, toda vez que el mismo se intentó dentro de los tres días hábiles previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, la Sala precisa que la referida ciudadana, asistida por sus defensores privados, acudió el 7 de abril de 2010 y presentó, ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de los fundamentos de apelación que ejerció en el Juzgado a quo, contra la decisión que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional incoada por el Ministerio Público; y siendo que esta máxima instancia constitucional dio cuenta sobre el recibimiento del expediente el 22 de febrero de 2010, se colige que el referido escrito fue consignado fuera de los treinta (30) días establecidos en el mencionado artículo 35 eiusdem, lapso que, conforme al precedente judicial establecido por esta Sala en la sentencia No. 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Por lo tanto, la Sala, visto la presentación intempestiva de los fundamentos de la apelación por parte de la tercera opositora, se pasa a decidir conforme a la demanda de amparo y los actos realizados en la primera instancia constitucional.

Precisado lo anterior, la Sala establece que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, por los representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, por la presunta comisión del delito de “LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL”, con ocasión del ejercicio de la medicina.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al conocer en primera instancia el procedimiento de tutela constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto, a su parecer, se le vulneró a la parte actora, los derechos a obtener una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, siendo ésta decisión la impugnada por la tercera opositora, quien manifestó, en el transcurso del procedimiento de amparo constitucional, que la solicitud era inadmisible. 

Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que, luego de un análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al momento de tramitar la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 26 del mismo mes y año, no revisó, en forma adecuada, las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no se percató que la decisión adversada con el amparo, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, podía ser impugnada dentro del proceso penal mediante la interposición del recurso de apelación previsto en los artículos 325 y 447.1 y del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo viable, en consecuencia, que el Ministerio Público, ejerciera, como lo hizo de manera inmediata, la presente acción de amparo, al menos que invoque, en la demanda de amparo, las razones por las cuales el recurso o medio judicial contemplado en el proceso penal no es el idóneo para restituir algún derecho constitucional cercenado, lo que no ocurre en el presente caso.

En efecto, la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia, y será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico que fue presuntamente lesionado.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia No. 939 del 09 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.) que indicó:

“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.(…).”

Así pues, la Sala observa que la parte actora alegó, como fundamento de la interposición inmediata de la acción de amparo, que “…de ejercer algún recurso por Vía Ordinaria se estaría incurriendo en una aceptación tácita de una supuesta excepción  la cual no existe en el ámbito del derecho y sólo existe en la imaginación del Juez y por ello no se ha consentido la lesión, lo que existe es un ACTO ARBITRARIO por parte del Juez de Control, tomando en consideración que la decisión del Juez de Control involucra el sobreseimiento formal de la causa dejando implícita una orden que va en contra de la Constitución De (sic) la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República pretendiendo que sea un Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Trujillo quien juzque a la ciudadana ROSARIO ELENA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) SALINAS, para que una vez que dicho Tribunal encuentre responsabilidad disciplinaria, sea a través de esta decisión que se origine la posibilidad para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal en contra de la ciudadana ROSARIO ELENA DE LAS MERCEDES GONZALEZ (sic) SALINAS, como si esto fuera de merito (sic) para la misma”.

Con relación al anterior fundamento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo sostuvo, en la oportunidad en que admitió la acción de amparo, que la parte accionante “…interpone la solicitud de amparo contra una decisión que no pone fin al proceso, sino que permite al Ministerio Público volver a intentar la acusación propuesta, cumpliendo, en este caso el requisito de procedibilidad que dictaminó el Juez accionado, por lo que entonces no puede hablarse de gravamen irreparable, por ende no está abierta la posibilidad del recurso de apelación”. Posteriormente, el referido Juzgado a quo, cuando publicó la sentencia íntegra de lo decidido en la audiencia constitucional, no emitió ningún pronunciamiento respecto del alegato esencial realizado por la tercera opositora, ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, en el transcurso del procedimiento de amparo y en referida audiencia oral, que se basaba en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado el recurso de apelación que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a juicio de la Sala, la justificación esgrimida por los legitimados activos, relacionado al no agotamiento del recurso de apelación contra la decisión adversada con el amparo, no es suficiente para considerar que la apelación de autos prevista en el Código Orgánico Procesal Penal no era la vía idónea para obtener lo que se pretende con el amparo, esto es, la restitución de los derechos constitucionales que, presuntamente, fueron cercenados al Ministerio Público por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando decretó el sobreseimiento de la causa.
En ese sentido, se colige que la interposición de la apelación dentro del proceso penal contra la decisión adversada con el amparo no implica, en ningún modo, una aceptación tácita de una situación jurídica infringida en esa causa, toda vez que, mediante el agotamiento de ese recurso judicial, la Corte de Apelaciones, como juzgado de segunda instancia en la causa primigenia, podía reparar la infracción constitucional, por cuanto, como lo prevé el artículo 334 de la Carta Magna, todos los Jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a velar por el cumplimiento de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la Sala considera igualmente que el Juzgado a quo erró cuando afirmó que contra la decisión considerada como lesiva no podía ser impugnada a través de la apelación, cuando el propio Código Penal Adjetivo lo permite y, máxime, al tratarse la decisión que decreta el sobreseimiento de un pronunciamiento que es opuesto a la pretensión del Ministerio Público, referido a que se admitiera, en la celebración de la audiencia preliminar, la acusación que propuso contra la tercera opositora por la presunta comisión del delito de “LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, por unos hechos acaecidos, aproximadamente, en el mes de mayo de 2005, lo propio era que se agotara ese medio judicial preexistente.

De modo que, la acción de amparo constitucional de autos debió ser declarada inadmisible, conforme a lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la doctrina asentada por la Sala, en la sentencia No. 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la que se expuso lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Expuesto lo anterior, la Sala aprecia que la acción de amparo sub examine se halla incursa en el referido supuesto previsto en el numeral 5 del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues aun cuando los accionantes pudieron ejercer un medio judicial preexistente para impugnar la decisión accionada, a saber, el recurso de apelación, no lo hicieron, y esos medios preexistentes constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz.

En consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de apelación que intentó la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, asistida por su defensor privado, abogado Oscar José Linares Angulo; revoca la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 27 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; y  declara inadmisible la tutela constitucional invocada. Así se decide.

No obstante lo anterior, cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo No. 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia No. 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

En ese sentido, la Sala observa que en el caso de autos, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, al asumir de oficio, conforme con el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28.4.e eiusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, excepción esta que se encuentra comprendida en la acción promovida ilegalmente.

Como fundamento de la terminación anticipada del proceso penal, el referido Juzgado de Control, invocando la Ley de Ejercicio de la Medicina, precisó que el órgano encargado para dirimir previamente la actuación profesional de una médica era el Tribunal Disciplinario del “Colegio de Médicos respectivo”,  por lo que era un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal el agotamiento y el pronunciamiento de ese Tribunal Disciplinario.

Ahora bien, la Sala destaca que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo aplicó indebidamente el contenido del artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el caso bajo estudio no se ajustaba al supuesto de hecho contemplado en esa normativa legal. En efecto, el supuesto referido a que se debía agotar, antes de intentarse la acción penal, el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, no se corresponde con el requisito de procedibilidad establecido en el Texto Penal Adjetivo en el artículo 28.4.e.

Los requisitos de procedibilidad se refieren a la conformación de los presupuestos procesales que deben existir antes de que se intente la acción penal, v.gr., que exista la acusación de la víctima en los delitos de “instancia privada” o un requerimiento de parte ofendida en aquellos hechos punibles que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento, entre otros.

Los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal no se corresponden con lo señalado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que se debía agotar el procedimiento disciplinario del Colegio de Médico antes de que el Ministerio Público pudiese intentar la acción penal, toda vez que esa condición no se trata de un impedimento para ejercer la acción penal, debido a que el proceso penal tiene un objetivo claro, distinto al procedimiento disciplinario, el cual es establecer la verdad de los hechos y proteger a las víctimas con la debida reparación del daño a que tengan derecho; lo que no ocurre en el procedimiento que conocen los Colegios Profesionales que tienen establecidos como sanción la suspensión del ejercicio profesional.

Además, la Sala advierte que siempre el proceso penal prevalece sobre cualquier procedimiento disciplinario iniciado en los Colegios Profesionales; y ello se concluye, según la doctrina de esta Sala en la sentencia No. 477/2004, aplicable mutatis mutandis al presente caso, en la cual se asentó, lo siguiente:

En tal sentido, precisa esta Sala advertir que, como ya lo observó en anteriores decisiones, la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, además de no constituir violación de los derechos constitucionales antes aludidos, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de una averiguación penal, pero pese a ser completamente distintos el uno del otro, es posible que exista una vinculación entre ellos. Así, pues, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el procedimiento administrativo disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no debe suponer la suspensión indefinida de aquélla, no obstante no tener una fecha cierta de terminación, ya que el final de la averiguación administrativa se verificará -sin que ello pueda constituir agravio alguno a derechos y garantías constitucionales- cuando se obtenga -luego que se hayan realizado las investigaciones pertinentes- un pronunciamiento oficial de la Fiscalía General de las Fuerzas Armadas Nacionales que ordene el cierre de la averiguación penal.

De modo que, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no podía decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas bajo un fundamento legal que era inaplicable, todo ello en razón de que no podía supeditar el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público al agotamiento previo de un procedimiento disciplinario ante el “Colegio de Médico respectivo”; máxime cuando ese supuesto correspondería, en tal caso, a la existencia de una cuestión prejudicial que no tiene como consecuencia la terminación anticipada del proceso penal, mediante el decreto de un sobreseimiento de la causa, como erróneamente lo dictó el mencionado Juzgado de Control.

En consecuencia, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio Público, por lo que esta Sala Constitucional, ante la violación de principios constitucionales, revisa de oficio la decisión dictada por ese Juzgado el 26 de noviembre de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas y, en consecuencia, la anula.

La anterior nulidad implicaría la reposición de la causa penal primigenia al estado de que se celebre de nuevo la audiencia preliminar; sin embargo, la Sala, en aras de garantizar los principios de celeridad y brevedad procesal, evitando decretar una reposición inútil, ordena que el proceso penal incoado contra la referida imputada continúe en el estado en que se encuentra, esto es, para la celebración del acto de depuración de escabinos, como se desprende de la información que aportó a esta máxima instancia constitucional el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 14 de marzo de 2012, a través del oficio No. 289-2012. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas, asistida por su defensor privado, abogado Oscar José Linares Angulo.

SEGUNDO.-  REVOCA la decisión dictada, el 27 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional.

CUARTO: REVISA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de noviembre de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Rosario Elena de las Mercedes González Salinas; y, en consecuencia, la anula.

QUINTO: ORDENA que el proceso penal incoado contra la referida imputada continúe en el estado de celebrarse el acto de depuración de escabinos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen, que deberá ordenar el desglose de la causa penal contenida en el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los           24 días del mes de mayo  de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación….»

SALA CONSTITUCIONAL
Exp. No. 10-0214
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/694-24512-2012-10-0214.html