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Accionistas responderán solidariamente en demandas de daños a Trabajadores

5 de mayo de 2005

Enviado por Joel Albornoz
12/04/2005 SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO RCL N° AA60-S-2004-001067

«…Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables….»

En este caso particular, la Sala en atención a la pretensión de la actora, las actas contenidas en el expediente y las argumentaciones expuestas por las partes en la audiencia oral, conllevan a la Sala a sensibilizar, aún más, los motivos que conllevan a decidir el presente asunto pues de acuerdo con la letra y espíritu de la Constitución, el proceso debe ser un instrumento para la justicia.

En el caso examinado, la sentencia recurrida se apartó del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000, ampliada en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, doctrina que en esta oportunidad se reitera, respecto a que en materia de accidentes y enfermedades profesionales derivadas del hecho social Trabajo, priva el principio de responsabilidad objetiva y como consecuencia de ello, el juez debe de manera equitativa y justa, utilizando el proceso como instrumento para la justicia, acordar las reparaciones que considere prudente.

Sobre el particular, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, es criterio de esta Sala que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En efecto, es un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador fallecido laboró para ella y que dentro de la jornada laboral, manejando un instrumento de trabajo de la empresa, perdió su vida. Es cierto que no hubo intención dolosa, ni culposa por parte del patrono en la producción del accidente, se reitera que se trató de un lamentable accidente profesional, pero también es cierto que el hoy difunto, tampoco actuó con dolo para causarse el accidente que ocasionó su muerte, probablemente fue un hecho no imputable a su voluntad, en el cual dejó desamparado a sus hijos, por lo que la indemnización acordada por la Alzada no se corresponde con la realidad.

Por las razones expuestas, la Sala por vía de equidad y en virtud de la facultad discrecional de conceder una indemnización por daño moral cuando la considere justa, cuantificara el monto de dicho concepto, cuando se decida el fondo de la controversia. Tal indemnizacion deberá pagarla la empresa demandada a la actora, como reparo del daño moral sufrido, en este caso, por la concubina y los hijos del trabajador fallecido.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala anula la sentencia recurrida, sólo en relación con este punto y acoge la motivación establecida por el Tribunal ad quem relacionada con las cantidades que ordenó al demandante pagar a la actora por conceptos de prestaciones sociales, por no ser materia de discusión, cantidades éstas que deberán ser indexadas, cuyo monto se especificará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, la Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad y en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida, razón por la cual procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se trata de un accidente de trabajo en el que falleció el trabajador de la demandada, concubino de la actora y padre de los menores reconocidos por quienes ella también actúa, en ejercicio de las labores que cumplía como chofer, en beneficio de la empresa demandada, para las que había sido contratado desde el 5 de mayo de 1999 hasta el 14 de febrero de 2002, fecha en la cual ocurrió dicho accidente, por lo cual demanda la cantidad total de sesenta y cuatro millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 64.692.955,79), por concepto de prestaciones e indemnizaciones por daños morales y materiales.

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado admitió los siguientes hechos: la relación de trabajo; el inicio y terminación de la relación; la fecha del accidente, y que notificó a la actora para entregarle lo correspondiente a las prestaciones sociales más la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, negó los siguientes hechos y derechos: que el ciudadano Rosalio Castillo era responsable, solidariamente, como persona natural; la estimación de la demanda; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por daños morales y materiales derivadas de hecho ilícito; que la causa del accidente se debió a la inobservancia de las normas de seguridad y que haya dado orden al trabajador de regresar el mismo día del descargue, sometiéndolo a un riesgo innecesario y por ultimo, negó todos los montos reclamados.

En aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo -norma vigente para la época-; 1.354 del Código Civil y; 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de la prueba al alegar hechos nuevos: «que no sometió a un riesgo innecesario al trabajador ordenando el regreso el mismo día».

El hecho en sí del accidente y las circunstancias señaladas de su acaecimiento y muerte consecuencial, no se encuentran controvertidos, al igual que las cantidades ordenadas a pagar a la actora por prestaciones sociales, de modo que queda definitivamente establecido, al ser admitido en la contestación, que notificó a la parte demandante, a fin de que retirara lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, más la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad del monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante, porque no fue responsable del accidente al no haber actuado de manera intencional, negligente o imprudente ni cometió hecho ilícito; asimismo, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos reclamados por la actora, por lo cual la Sala toma los hechos admitidos por la Alzada, con base en las pruebas aportadas a los autos y pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales correspondientes por prestaciones sociales y posteriormente, sobre la procedencia de la indemnización por el daño moral reclamado.

En cuanto a los conceptos de comida y alojamiento, quedó probado durante el proceso que la demandada descontaba del salario mensual del trabajador los anticipos para gastos, en infracción del Parágrafo Segundo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sala declara con lugar el reclamo de la parte actora por ese concepto y ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad cinco millones ochocientos sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 5.866.800,00), calculado a razón de 698 días, por concepto de comida y alojamiento, más lo que resulte de la corrección monetaria aplicada a dicha cantidad y los intereses de mora sobre las mismas, conforme lo determine la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar.
En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas solicitadas, la parte actora no cumplió con la carga de probar que fueron trabajadas, por lo que se declara sin lugar su petición en este sentido.

En cuanto a la solidaridad del ciudadano Rosalio Castillo Reyes, no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido José Graciano Giménez Castillo, quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo.