Declarado sin lugar recurso contra Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previa lectura de los alegatos de las partes, la Sala observa:

1.- Denuncian los actores que el Decreto impugnado violenta lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en él se hace mención a la existencia o creación de un “sistema de educación bolivariana”. La alegada violación, según expone la parte accionante, deriva del hecho de que nuestro Texto Fundamental establece el carácter democrático de la educación, lo que implica que la misma debe ser libre y plural.
Señalan a su vez, que uno de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho es la libertad de pensamiento, la cual debe privar a la hora de educar a los ciudadanos.

Indican además, que conforme a lo anterior la educación bajo ninguna circunstancia puede ser ideologizada o limitada a una sola tendencia de pensamiento, como se pretende imponer en el Decreto impugnado cuando se le coloca “el apellido de Bolivariana”.

En tal sentido, advierte la Sala que, en efecto, en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en su Capítulo III, Sección Primera se prevén las funciones del Viceministro o Viceministra para la Articulación de la Educación Bolivariana, estableciéndose como la figura responsable de formular, ejecutar, instrumentar y supervisar el desarrollo de la política educativa nacional, mediante la implementación de planes, programas y proyectos estructurados e integrados en los Subsistemas de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria Bolivariana, a los fines de garantizar el carácter social de la educación a toda la población venezolana. Del mismo modo, pudo constatarse que en otros artículos del Reglamento en cuestión se hace mención al “Sistema Educativo Bolivariano”.

Expuesto lo anterior, considera la Sala pertinente advertir que la parte actora se limitó a denunciar un presunta “ideologización” de la educación y la limitación o restricción de la libertad del pensamiento de los ciudadanos, por el solo hecho de hacerse referencia en el acto impugnado a un  “Sistema Educativo Bolivariano”; sin embargo, los actores no realizaron denuncias puntuales acerca de algún acto de aplicación del Reglamento impugnado que fuere revelador de una limitación a la libertad del pensamiento de los ciudadanos, o que implicase la obligación de impartir una doctrina de carácter político bajo el amparo de tal denominación en los centros educativos, excluyéndose así otras corrientes de pensamiento.

Ello así, corresponde analizar si la utilización del vocablo “Bolivariano” en el texto reglamentario, representa una violación constitucional, específicamente, una trasgresión del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que la educación debe ser democrática, esto es, plural y libre.

Hechas las advertencias precedentes, resulta necesario atender al Preámbulo de nuestra Carta Magna, en el cual se invoca “la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común …” (Resaltado de la Sala).

Se exalta así, en el prefacio de nuestro Texto Fundamental, la figura de Simón Bolívar, El Libertador, erigiéndolo como ejemplo en la búsqueda de valores como la libertad y el bien común.

De ahí que en la exposición de motivos del referido Texto Constitucional se aluda a los principios fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, su condición permanente e irrenunciable de libre e independiente, cimentada en el ideario de Simón Bolívar, su patrimonio moral, y en los valores de libertad, igualdad y justicia por él promulgados. Por ello, al mencionarse al Libertador de nuestro pueblo, se recoge el sentimiento popular que lo distingue como símbolo de libertad y bienestar; de allí que la Nación venezolana, organizada en Estado se denominara República Bolivariana de Venezuela.

Prevé también el Texto Constitucional (artículo 2), que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores supremos, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político.

Asimismo al enunciar los fines de ese Estado, relacionados con la defensa y el desarrollo de la persona y la construcción de una sociedad justa, establece como principios inviolables para alcanzar esos fines la educación y el trabajo.

A su vez el artículo 102 de nuestra Constitución, dispone:

“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

Con base en la lectura de los principios y valores que recoge el Texto Constitucional, considera la Sala que el denominar o describir al sistema educativo venezolano como “Bolivariano”, lo que supone es un reconocimiento  a la figura y al legado de nuestro Libertador, cuyo ejemplo histórico, según se desprende del preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos debe guiar en la búsqueda y fortalecimiento de la  democracia con el fin de lograr ciudadanos integrales, sin excluirse ninguna corriente del pensamiento, pero sí resaltándose los valores y símbolos patrios.

En refuerzo de lo anterior, la actual Ley Orgánica de  Educación dispone como una de las garantías que debe otorgar el Estado “El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar”; ello en armonía con nuestra Constitución, en procura de que cada venezolano se forme con una firme identidad geohistórica nacional.

A su vez, debe advertir la Sala que de la lectura del Reglamento Orgánico no se aprecia la exclusión o la prohibición de enseñanza de ninguna doctrina o corriente de pensamiento; ello conteste con los valores y principios que inspiran el Texto Constitucional.

Por tanto, se desecha la denuncia de violación del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2.- Denuncian a su vez que el acto recurrido violenta el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina que la soberanía reside en el pueblo, “Pues bien, en ejercicio plena (Sic) de esa Soberanía, Venezuela decidió rechazar el proyecto de reforma constitucional que era el que permitía la ideologización de la educación, convirtiéndola en socialista bolivariana”.

Alegan que “Resulta alarmante suponer que pretende imponerse la reforma constitucional por vías fraudulentas y violando la ya señalada soberanía popular”.

Agregan también, que “Esta afirmación se sustenta en la peligrosa similitud del artículo 103 propuesto en el texto de reforma constitucional, y el Decreto cuya nulidad por inconstitucionalidad solicitamos mediante el presente escrito”.

Denuncian los actores que determinar el sistema educativo venezolano como “Bolivariano” supone una violación del artículo 5 del Texto Fundamental, ello en virtud de que con la adición del término Bolivariano se pretende imponer la reforma constitucional, a través de la imposición de una ecuación socialista que fue rechazada por el pueblo.

En primer lugar, se observa que el referido artículo 5 dispone:

“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.

Resulta claro y evidente para la Sala, luego de realizar una lectura del acto impugnado, que con el Reglamento Orgánico impugnado, el cual tiene como objeto determinar la organización administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se violenta la soberanía; en todo caso, como indicó la representante del Ministerio Público, en el Reglamento impugnado no se camufla una forma de Estado socialista, más bien lo que se pretende, tal como prevé en su artículo 15, es garantizar el carácter social de la educación a toda la población venezolana, lo que implica la inclusión de todos los ciudadanos en el sistema educativo; a su vez, considera la Sala, como se concluyó precedentemente, que el resaltar la figura de nuestro Libertador como un ejemplo histórico de lucha por nuestra independencia y soberanía, no supone una vulneración a nuestro Texto Fundamental, sino la promoción de los valores y fines antes enunciados, que se inspiran en el ideario bolivariano. Así se decide.

3.- Denuncian los actores que el Decreto recurrido viola la Ley Orgánica de Educación, ya que en la mayor parte de su articulado se hace referencia a la creación de Subsistemas Educativos Bolivarianos, que a su vez dependen de un gran Sistema Educativo Bolivariano creado por el Reglamento, subsistemas que no existen en la referida Ley Orgánica de Educación, por lo que su previsión por vía reglamentaría es un fraude a la ley.

Indican que la Ley Orgánica de Educación alude a Niveles Educativos y no a Subsistemas, y que desde el punto de vista conceptual “cuando se habla de nivel, se refiere a un todo educativo, a un solo y único sistema de educación con distintas fases o etapas que cumplen objetivos parciales en cada uno de ellos. En cambio, cuando se habla de subsistemas, se está refiriendo a compartimientos estancos, en cada uno de los cuales se inicia y culmina un ciclo sin que necesariamente se interrelacione un subsistema con otro. Vale decir, verbi gracia que el objetivo de la educación primaria bolivariana es ideologizar o formar bajo la doctrina bolivariana a los niños en edad escolar culminen o no su proceso de estudio o el resto de los llamados subsistemas”. (Sic)

Señalan a su vez que el artículo 18 del Decreto impugnado es ilegal pues establece que “La Educación inicial Bolivariana es el subsistema del Sistema Educativo Bolivariano que brinda atención educativa al niño y la niña entre cero (0) y seis (6) años de edad…”, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación que prevé que “La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe integrarse…”; indican que como puede observarse la Ley Orgánica de Educación contempla una “Educación Preescolar”, mas no una “Inicial Bolivariana”.

Del mismo modo, refieren que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación establece una “Educación Básica” y no una “Primaria Bolivariana”, como lo señala el Reglamento.

Por último, señalan que el artículo 24 del Reglamento impugnado se contrapone a lo indicado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Educación, pues al determinar una Educación Secundaria Bolivariana lo hace en detrimento de la Educación Diversificada y Profesional de  rango legal.

Expuesto lo anterior, en primer lugar advierte la Sala que denunciaron los accionantes que el Reglamento Orgánico impugnado era ilegal por violentar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinaria de fecha 28 de julio de 1980. Ahora bien, se observa que la mencionada ley fue derogada por la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009. En consecuencia, deben efectuarse las siguientes precisiones:

Las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, en principio, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, lo que llevaría a declarar el decaimiento del objeto del presente recurso en cuanto a las denuncias de ilegalidad, al haber perdido vigencia las normas cuya violación se alega. No obstante, en aplicación de los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental y en resguardo de la tutela efectiva de los derechos de los recurrentes, considera la Sala que en el caso de autos debe analizarse si la ley recientemente promulgada reproduce sustancialmente las normas de la Ley Orgánica de Educación derogada que se invocan vulneradas; y de ser ese el caso, si el Reglamento impugnado es violatorio de las mismas.

En este orden de ideas, corresponde destacar que en los artículos 17, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Educación derogada, denunciados como trangredidos, se establecía:

“Artículo 17. La educación pre-escolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistirá y protegerá al niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias socio-educativas propias de la edad; atenderá sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física , afectiva, de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá, como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo integral”.

“Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes.

La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años.

El Ministerio de Educación organizará en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.

“Artículo 23. La educación media diversificada y profesional tendrá una duración no menor de dos años su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior”.

Sin embargo, observa la Sala, que en el texto de la Ley Orgánica de Educación de 2009 no se reproduce el contenido de los aludidos artículos, por el contrario, en la ley vigente se prevé:

“Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:

1. El subsistema de educación básica, integrados por niveles de educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente.

La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del susbsistema de educación básica estarán definidos en la ley especial

2.  El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley especial.

…Omissis…”

La lectura de las normas transcritas evidencia que en esencia, la estructura de los niveles previstos en la Ley Orgánica de Educación de 1980 varió con respecto a lo establecido en la ley vigente; en consecuencia, no puede la Sala analizar los alegatos de ilegalidad esgrimidos por la parte actora respecto al texto derogado; pero no debe dejar de advertir que la referencia a “subsistemas educativos” en el Reglamento impugnado en nada se contrapone o violenta lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación vigente, debiendo además destacarse que la parte accionante planteó con su argumento más un problema de aspecto formal, en cuanto al empleo de distintos vocablos esto es, “niveles” o “subsistemas”, que un problema de fondo revelador de una transgresión de orden legal. Así se decide.

A mayor abundamiento, en cuanto a la argumentación de los recurrentes con relación a que “En cambio, cuando se habla de subsistemas, se está refiriendo a compartimientos estancos, en cada uno de los cuales se inicia y culmina un ciclo sin que necesariamente se interrelacione un subsistema con otro. Vale decir, verbi gracia que el objetivo de la educación primaria bolivariana es ideologizar o formar bajo la doctrina bolivariana a los niños en edad escolar culminen o no su proceso de estudio o el resto de los llamados subsistemas”, resalta la Sala que los actores denuncian una supuesta ideologización basados en la utilización del término “Bolivariano”, por lo que al respecto cabe reproducir lo expuesto en el primer punto de este Capítulo.

Atendiéndose a lo antes señalado, una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso intentado. Así se decide….»   

Ficha:
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2008-0359

Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01532-281009-2009-2008-0359.html