Skip to content

Derecho Laboral: Falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en lo que respecta al Banco Federal, C.A.

19 de marzo de 2012

«…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Carolina García Blanco, Claudia Deyanira Pasedo, Delia del Valle Carpio Lecuna, Katiuska González  Yanez, Zayde Yaneida Vasquez Castillo y Marco Daniel Victoria Hernández, al considerar que le corresponde a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) el conocimiento del caso, por encontrarse una de las co-demandadas (Banco Federal, C.A.) sometida al régimen especial de liquidación.

Ello, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 01 de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Así, observa la Sala, que la representación judicial de los accionantes interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra varias sociedades de comercio, entre las que figura la sociedad mercantil Banco Federal, C.A.

Luego, la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial en virtud de que una de las co-demandadas, esto es, la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., fue sometida a un proceso de intervención y luego de liquidación, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido cabe destacar, que la sociedad de comercio supra señalada fue intervenida, con cese de intermediación financiera, la cual tuvo lugar por Resolución Nº 306-10 el 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.

Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, en los términos siguientes:

“(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:

▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.

▪ Problemas de liquidez al presentar  una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.

▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)

▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.

▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.

▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1º   Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)

2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación

…omissis… ”

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

En este contexto, esta Sala ha expresado en las sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, lo siguiente:

“(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…”   (destacado de la Sala)

          

Ahora bien, como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva, situaciones que no se verifican en el caso de autos toda vez que la demanda bajo examen fue interpuesta el 16 de septiembre de 2010.

Ello así, debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la Sentencia No. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, razones por las cuales debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene  jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., pues en el caso sub júdice no ha sido dictada sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, se confirma la decisión consultada, sólo en lo referente a ésta empresa. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte, se evidencia de las actas del expediente que los accionantes demandaron, además de la sociedad mercantil Banco Federal, S.A. a otras empresas vinculadas con esta última y que el tribunal a quo, en su decisión, no hizo pronunciamiento expreso en relación con estas empresas, es decir, sobre Promarketing Real Estate, C.A., Promarketing Consultans 888, S.A., Sterling Real Estate Fund N.V., Promotora Plaza Mayor 42364, C.A..

De esta forma, siendo que, como ya se indicó, la única empresa intervenida es el Banco Federal, C.A., la Sala debe declarar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las señaladas empresas. Así se establece.

No obstante la declaratoria anterior, la Sala no puede pasar inadvertido que la representación judicial de los demandantes alegó, en su escrito, lo siguiente:

“(…) todo lo que tenía que ver con las condiciones, beneficios de la relación de trabajo de nuestros representados era tramitada por las Vicepresidencias respectivas del Banco Federal (…) cuando los demandantes ingresaron a la empresa, su entrevista, oferta de empleo y todo el tramite de ingreso se realizaba por la Vicepresidencia de Desarrollo, que no es otra cosa que Recursos Humanos del Banco Federal, (…) los cambios de organigrama de la empresa, la creación de cargos y ajustes de salario, eran aprobados por la Directiva del Banco Federal (…), todo (…) el trámite de solicitud de vacaciones, nómina, seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, beneficios de guardería (…) eran tramitados por la Vicepresidencia de Desarrollo (RRHH) del Banco Federal (…) las liquidaciones de prestaciones sociales de la empresa la realizaba la Vicepresidencia de Desarrollo (RRHH) del Banco Federal, así como el sellado de las planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social (…).

…omissis…

Que los trabajadores de Pro-Marketing Real Estate, C.A., estaban íntimamente ligados al Banco Federal por ser éste último la fuente principal de ingresos de la empresa, así como ser el Banco Federal el que se encargaba a través de la Vicepresidencia de Desarrollo (RRHH) de todas las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa, como son: vacaciones, aumentos de salario, seguro de HCM, beneficios de guarderías, entre otros.

…omissis…

Que de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa Banco Federal, C.A., es solidariamente responsable con la empresa Pro-Marketing Real Estate, C.A., del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por derecho le corresponden a nuestros representados, en virtud de que las actividades ejecutadas por la empresa Pro-Marketing Real Estate, C.A., se encuentran en relación íntima con la actividad desarrollada por el Banco, principalmente en cuanto a créditos se refiere y se produce con ocasión a esta y el beneficiario del servicio prestado por Pro-Marketing Real Estate, C.A., es el Banco Federal.” (destacado de la Sala)

 

Asimismo, indicó que las empresas señaladas que conforman el grupo de empresas demandadas, a los fines de la legislación laboral, constituyen una unidad económica y un solo grupo económico (…) por lo que podríamos concluir, que de acuerdo al principio de primacía de la realidad, forman una sola empresa (…) y que  las empresas demandadas se encuentran sometidas a una administración común, sus accionistas son los mismos, el administrador es la misma persona en todas y desarrollan actividades de las cuales se demuestra su integración.

Vinculado a lo anterior, advierte la Sala por notoriedad judicial,  que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal mediante decisión Nº 00396 del 26 de agosto de 2010, al conocer de la solicitud de extradición activa, a petición del Ministerio Público, del ciudadano Nelson José Mezerhane Gosen, titular de la cédula de identidad Nº 1.743.008, quien fungía como Director Principal y Presidente de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., estableció con relación a las sociedades de comercio Promarketing Real Estate, C.A., Promarketing Consultans 888, S.A., y Sterling Real Estate Fund N.V., lo siguiente:

“Por otra parte, existe evidencia preliminar para considerar que los Directores de Banco Federal CA., aprobaron ilegalmente créditos que encuadran en el supuesto de prohibición establecido en el numeral 8° del artículo 185 de la Ley Especial de Bancos, relacionado con el otorgamiento directo o indirecto, de créditos de cualquier clase, a favor de personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo Banco, conforme a los parámetros del Decreto Ley, dado que existen varias empresas en las cuales el ciudadano NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN tiene intereses directos, ya sea por ser accionista de las empresas beneficiadas con los créditos, o por la vinculación financiera, organizativa y jurídica existente con las personas beneficiarias de los créditos.

Entre las empresas relacionadas o vinculadas a los Directores NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN y JORGE DAALL, figuran las siguientes:

…omissis…

Sector Inmobiliario:

-Promarketing Real Estate, CA.

-Promarketing Consultanst, 888.

…omissis…

-Sterling Real Estate Fund, N.V.

…omissis…

Asimismo, de las actas del expediente se desprende que el ciudadano Nelson José Mezerhane Gosen, entre otros, suministró INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA a la SUDEBAN, organismo que desde el año 2008 hasta el año 2010 le hacía requerimientos, ante los cuales presentó información y balances que no reflejan razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de BANCO FEDERAL C.A. Tal hecho queda evidenciado con la operación del 30 de diciembre de 2009, cuando se permuta una nota estructurada en dólares emitida por “CAPITAL GROWTH INVESMENT FOST LTD”, por un total de Bs. 2.807.530.000,00, la cual nunca se registró en cuenta contable y no era del conocimiento de la SUDEBAN, sin poder indicar BANCO FEDERAL cómo la obtuvo; pero posteriormente alegó que esa nota estructurada la permutó, recibiendo a cambio acciones en 9 compañías, las cuales eran poseídas por 4 empresas. Esta situación concretamente se desarrolló de la siguiente forma:

1)      Con la empresa “STERLING REAL ESTATE FUND, N.V.” (empresa administrada por ASINSA, y cuyo Director es Angel Gil) se permutaron Bs. F. 2.098.309.545,31, recibiendo a cambio acciones de cinco (5) empresas, las cuales son empresas administradas por ASINSA, propiedad del grupo Mezerhane, y con activos insuficientes.

…omissis…

En otro orden de ideas, en cuanto a la Declaración Institucional del “Grupo Financiero FEDERAL”, correspondiente al segundo semestre del año 2009, suscrita por los Directores Principales del Banco Federal, los integrantes de la Junta Directiva ocultaron información, toda vez que únicamente fueron declaradas como empresas integrantes del grupo financiero: BANCO FEDERAL CA, FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN CA, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO SA y BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA (INVERBANCO CA), ocultando a “SEGUROS FEDERAL CA”, “FEDERAL CASA DE BOLSA”, y otras empresas (aproximadamente 250) vinculadas con el grupo de conformidad con el artículo 167 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales eran utilizadas por el grupo para efectuar operaciones cruzadas, siendo administradas por ADMINISTRADORA INTERNACIONAL y ASESORES INCORPORADOS ASINSA SA.

…omissis…”. (Destacados de esta Sala).

 

De igual forma, se observa en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes indicada, que “Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.”

Ahora bien, de lo anterior se puede inferir, es decir, tanto de los alegatos, como de la sentencia supra transcrita, que las empresas co-demandadas en la presente causa están efectivamente relacionadas entre sí.

Respecto a la figura de personas vinculadas o relacionadas la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (G.O. N° 39.491 del 19.08.2010), aplicable ratione temporis, en el primer aparte del artículo 161 dispone lo siguiente: “También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.”

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha establecido respecto de las denominadas unidades económicas lo siguiente:

 “En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

 En efecto, la noción de grupo de empresas «responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones» (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

 En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).» (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

     Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

“(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

 Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

 En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

 Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

 Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

 En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (…)

  (…) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

 La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).”  (Ver sentencia Sala de Casación Social N° 0194 de fecha 29.03.05) (Destacado de la Sala)

 

En este contexto, la Sala observa del expediente que, al momento de practicar las citaciones de las otras sociedades demandadas, ocurrieron situaciones como las que a continuación se narran:

La parte actora señaló en la demanda, lo siguiente:

“Solicitamos que la notificación de las codemandadas se realice de la siguiente manera: Empresas PRO-MARKETING REAL ESTATE C.A., PRO-MARKETING CONSULTANS 888 S.A., STERLING REAL ESTATE FUND N.V., INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE, S.A., y PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364, C.A., “en la persona de su Administrador ANGEL ANTONIO GIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.342.488, en la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, Casa No. 109; Sector El Futuro, Caracas; que es el domicilio fiscal del precitado Ciudadano, en virtud, de que desde la intervención del Banco Federal, las sedes de las Empresas hoy codemandadas se encuentran cerradas, sin operación alguna”.

Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A., “en los miembros integrantes de la Junta Interventora a saber César Orellana (…) y Mary Espinoza de Robles (…) en la siguiente dirección: Av. Venezuela Edif. Centro Federal, Piso 6, Oficina de Presidencia. Urb. El Rosal; Municipio Chacao, donde se encuentran los miembros de la Junta Interventora”.

Mediante diligencia del 04 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación de las sociedades mercantiles  Promarketing Real Estate, C.A., Promarketing Consultans 888, S.A., Sterling Real Estate Fund N.V., Promotora Plaza Mayor 42364, C.A., e Inversiones Inmobiliarias Alliance, S.A., expresando lo siguiente: “(…) me traslade, hasta la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, Casa Nº 109, Sector el Futuro, y una vez en el sector no se logro practicar la misma por ser una zona de alto riesgo para la integridad física del alguacil y no se ubico presencia policial (…)” (sic).

El 11 de marzo de 2011, el Alguacil nuevamente expuso: “(…) me traslade, hasta la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, Casa Nº 109, Sector el Futuro, una vez cerca del lugar pude percatarme que es una zona de alto riesgo y sin presencia policial. Por tal motivo fue imposible realizar la entrega de la notificación (…)”  (sic).

En fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó: “(…) al Tribunal se sirva acordar u ordenar al Alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas (…) de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se haga acompañar de efectivos policiales (…) a los fines de la continuación del proceso (…)”.

Por auto del 26 de abril de 2011, el tribunal a quo acordó la solicitud  supra señalada. En la misma fecha, se libró oficio de notificación a la Policía Nacional Bolivariana.

El 09 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de lo que a continuación se transcribe: “(…) me traslade, hasta la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, Casa Nº 109, Sector el Futuro, y una vez en el sector se realizo un recorrido en compañía del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Guerrero Brayan (…), Oficial y no se ubicó el mencionado inmueble, ya que las casas no se encuentran enumeradas (…)” (sic).

En fecha 08 de julio de 2011, la apoderada judicial de los accionantes indicó nueva dirección a los fines de que fuese practicada la citación de las co-demandadas.

El 09 de agosto de 2011, el Alguacil dejó constancia de que pudo practicar la citación de la parte demandada en los términos siguientes: “(…) una vez en la dirección [Urbanización Macaracuay, Zona Industrial, Hacienda El Encantado, Galpón Nº 02,  Final Calle Las Canteras. Sede de la empresa: Importaciones Internacionales MR, C.A.] me entreviste con Ángel Antonio Gil Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 16.342.488, en su carácter de Supervisor de Condominio, le hice entrega del Cartel de Notificación (…) el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo (…). Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (sic).

El 23 de septiembre de 2011, el ciudadano Ángel Antonio Gil Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 16.342.488, otorgó poder apud acta al abogado Arturo Ferrer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.691.

El 04 de octubre de 2011, la abogada Ana Ramírez, actuando en su carácter de Secretaria Temporal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que la citación y las notificaciones supra descritas “se efectuaron en los términos indicados en las mismas. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En atención a todo lo expuesto, el caso sub júdice debe analizarse teniendo en cuenta que, si bien una de las empresas es la que esta intervenida, también se evidencia la vinculación de dichas empresas con la sociedad mercantil Banco Federal, C.A..

En tal sentido y por los motivos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa, en atención al mandato constitucional establecido en el artículo 89, que dispone que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado sobre la base de principios como la preeminencia de la realidad o el fondo sobre las formas o apariencias y velando porque los derechos de los trabajadores no se vean defraudados o desprotegidos por el uso de figuras como “grupo de empresas”, “grupos económicos” o “empresas vinculadas” creadas con fines no cónsonos con la Constitución y la Ley; estima, que al estar dichas empresas relacionadas con la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. las reclamaciones de los trabajadores accionantes pudieran ser tramitadas ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

Ahora, los accionantes decidieron hacer uso de la vía jurisdiccional para realizar sus reclamaciones contra las indicadas empresas, por lo que, al declararse la falta de jurisdicción con relación a la pretensión contra el Banco Federal, C.A., debe entenderse como, ya se expresó, que el juicio sigue respecto de las restantes empresas demandadas.

No obstante, debe advertirse, que si los accionantes desean hacer uso de la vía administrativa, no pueden plantearla simultáneamente con la vía jurisdiccional, en atención a los criterios establecidos por esta Sala Político-Administrativa. Así se establece. 

         Por último, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionante referida a: “(…) Tercero: sin embargo, el Tribunal (…) omitió pronunciarse sobre dicho desistimiento, y al contrario remitió el expediente a esta Sala por consulta (…) Cuarto: Por las anteriores consideraciones, ratificamos ante esta digna Sala, el desistimiento realizado mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, y solicitamos respetuosamente, se homologue dicho desistimiento en lo que respecta sólo al Banco Federal, C.A., y sea remitido el expediente al Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,  para continuar su curso, ya que en virtud de dicho desistimiento, es inoficioso que la Sala se pronuncie sobre la consulta propuesta. Todo ello a los fines legales subsiguientes (…)”.

Debe esta Sala precisar que, una vez decidida por el a quo la falta de jurisdicción del Poder Judicial le estaba impedido, en virtud de dicha declaratoria, pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora.

De igual forma, al confirmarse por esta Sala la falta de jurisdicción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el indicado desistimiento, por cuanto la causa no sigue con relación al referido banco. Así se decide.   

Finalmente, vista la declaratoria de esta Sala de que sí hay jurisdicción respecto de las otras sociedades mercantiles, se ordena remitir el presente expediente al tribunal a quo, para que la causa siga su curso con relación a las indicadas empresas. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos CAROLINA GARCÍA BLANCO, CLAUDIA DEYANIRA PASEDO, DELIA DEL VALLE CARPIO LECUNA, KATIUSKA GONZÁLEZ YANEZ, ZAYDE YANEIDA VÁSQUEZ CASTILLO y MARCO DANIEL VICTORIA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual el juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en lo que respecta al Banco Federal, C.A., por las razones expuestas en el presente fallo.

2.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos CAROLINA GARCÍA BLANCO, CLAUDIA DEYANIRA PASEDO, DELIA DEL VALLE CARPIO LECUNA, KATIUSKA GONZÁLEZ YANEZ, ZAYDE YANEIDA VÁSQUEZ CASTILLO y MARCO DANIEL VICTORIA HERNÁNDEZ, contra las sociedades mercantiles PROMARKETING REAL ESTATE, C.A., PROMARKETING CONSULTANS 888, S.A., STERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE, S.A.

En consecuencia ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal a quo a los fines de la causa siga su curso con relación a las otras empresas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación…»

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
EXP. Nº 2011-1352 
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00154-1312-2012-2011-1352.html