Eliminadas las Vacaciones Judiciales – Nulidad Parcial Art. 201 del C.P.C.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO Y VOTOS SALVADOS
Magistrado Ponente: Antonio García García; Votos Salvados de Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando
11/06/2002 Sala Constitucional – Magistrado Ponente: Antonio García García Exp N° 00-1281 “SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTENIDO EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE DICHO TEXTO LEGISLATIVO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DEL 2 DE AGOSTO DE 1990 Y LA RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 3 DE FEBRERO DE 1976, DICTADA POR EL ENTONCES CONSEJO DE LA JUDICATURA”.
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Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula parcialmente y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:

“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

 

SEGUNDO: Se anula parcialmente la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizará el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la plenaria de este Tribunal Supremo de Justicia dictará un Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en este organismo laboren.

CUARTO: Publíquese el presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

 

“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTENIDO EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE DICHO TEXTO LEGISLATIVO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DEL 2 DE AGOSTO DE 1990 Y LA RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 3 DE FEBRERO DE 1976, DICTADA POR EL ENTONCES CONSEJO DE LA JUDICATURA”.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vice-presidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Ponente

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N°. 00-1281

 

AGG/jlv

 

Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

 

Inherente al derecho al trabajo, se encuentra el de gozar de vacaciones (artículo 90 constitucional), del cual no escapan los que ejercen profesiones liberales. Este derecho a las vacaciones se conjuga en otros derechos constitucionales, como lo es el de la recreación (artículo 111), como actividad que beneficia la calidad de la vida individual y colectiva, y los derechos de la familia (artículos 75 y 78 constitucionales).

 

Por ello, lo ideal es que quien toma vacaciones pueda hacerlo junto con su familia, y gozar de una recreación conjunta.

 

Tal fin se logra cuando coinciden las vacaciones del trabajador con la de los otros miembros de la familia, lo que es difícil que ocurra, pero cuando ello sucede merece todo el apoyo, máxime si surge de una situación legal.

 

Los abogados en ejercicio tienen derecho a vacaciones, y el que los tribunales de la República, vaquen en un lapso predeterminado (de 15 de agosto a 15 de septiembre de cada año), les permite planificar sus vacaciones con su familia e hijos, ya que el plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, coincide con el de las vacaciones escolares a nivel nacional, también legalmente establecidas. Así se fusionan dos derechos de raíz constitucional en beneficio de la calidad de la vida y de la relación familiar de los abogados en ejercicio y de los empleados tribunalicios y funcionarios judiciales; y piensa quien disiente, que estos derechos y los valores que representan, están por encima del servicio ininterrumpido de justicia, que es lo que efectivamente se pretende proteger con la eliminación de las vacaciones judiciales.

 

Por otra parte, el Derecho debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de Derecho. Esto significa que situaciones colectivas creadas por la ley y beneficiosas para un grupo de personas que han venido gozando de ellas, no deben ser ignoradas, y menos eliminarlas para tutelar un derecho de acceso a la justicia que es de igual rango que los derechos esenciales antes mencionados. El derecho de acceso se ejerce conforme a la ley (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil), es decir en la forma que lo pauta dicho Código y nunca se ha considerado lesionado en el país que la existencia de las vacaciones judiciales, atente contra el acceso, ya que siempre podrán habilitarse los días inhábiles para ventilar lo urgente. Al menos, desde el Código de Procedimiento Civil de 1881, existen vacaciones judiciales, que conducen a una inactividad durante un lapso fijado por dicho Código, de los plazos procesales. Tales vacaciones de la administración de justicia, y que deberían coincidir con la época de vacaciones de los jueces, trae una suspensión de los procesos mientras ellas duren, y ello económicamente obra en beneficio del abogado y de su cliente, ya que al no continuar la marcha del proceso no se requiere de la contratación de otro abogado para que se ocupe de la conducción de las causas durante las vacaciones. Tal situación, que garantiza la confianza entre poderdante y apoderado y que llevó a que el primero escogiera al segundo, se ve vulnerada al quedar anuladas las vacaciones judiciales, ya que los procesos no se suspenderán por esta causa y el abogado o su mandante, tienen que recurrir a otros profesionales -distintos a quien lleva el juicio- para que se ocupen del mismo. Ello obedece al libre desenvolvimiento de la personalidad.

 

A juicio de quien disiente, obligar al mandante, ante las vacaciones de su apoderado, a contratar a otro abogado quien no le merece la misma confianza, atenta contra la libertad de elección implícita en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del ser humano (artículo 20 constitucional), y a esto se llega desde el momento en que como institución se pierden las vacaciones judiciales. Por otra parte, puede ser que el abogado actúa solo, y no tiene un término prefijado para tomar vacaciones (lo que también es parte del desenvolvimiento de su personalidad), y que al no existir vacaciones judiciales, se encuentra ante la alternativa de no poder tomarlas, o de hacerlo, obligar a su poderdante a contratar a otro abogado, que podría no ser de la confianza del mandante y que, además, o le crea más gastos al poderdante o disminuyen los honorarios del abogado que se ausente.

 

El abogado debe tener derecho –como tradicionalmente lo ha hecho- a tener un mes de vacaciones y no de 12 días (del 24 de diciembre al 6 de enero).

 

Quien disiente considera la nulidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil perniciosa para el gremio, y por lo mismo rechaza el argumento, de que la administración de justicia, como servicio, nunca debe detenerse, y que las vacaciones son una dilación indebida del proceso (artículo 26 constitucional), ya que en nuestro juicio es debida.

 

La Corte Internacional de Justicia, que presta un servicio público internacional, toma vacaciones colectivas, y suspende sus actividades (artículo 23 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), sin que nunca se haya pensado que con tales vacaciones de ese tribunal se daña a la administración de justicia, al acceso a la misma o a la celeridad procesal.

 

Unas vacaciones judiciales que obran en beneficio de los jueces, de los abogados, de los empleados, de los funcionarios judiciales, por las razones que antes se apuntaron, no pueden atentar contra el acceso a la justicia, que siempre será posible, incluso en vacaciones; ni contra el derecho de defensa de las partes, que persiste pero está en suspenso; ni obra contra la eficacia de los trámites, ni contra la celeridad de la justicia, ya que los beneficios para el ser humano y para el gremio, de la suspensión de los juicios durante un mes, son mayores que los perjuicios que pueden surgir para los litigantes actuales o potenciales, por la suspensión de los términos y lapsos procesales durante treinta días.

 

Por otra parte, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil tal como queda redactado en el fallo, no contempla las vacaciones de los jueces, y en este sentido se hace a su vez violatorio del artículo 90 constitucional.

 

Todas esta razones llevan a quien disiente a salvar su voto.

 

Caracas, a la fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente – disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Antonio José. García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp 00-1281

 

 

Quien suscribe, Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, lamenta disentir de sus honorables colegas Magistrados de la Sala Constitucional en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en el expediente n° 00-1281,con base en las razones que siguen:

 

I

De acuerdo con lo afirmado en el folio 40 de la sentencia resulta pertinente lo allí observado respecto a las vacaciones como derecho laboral y su diferencia con las vacaciones del tribunal, pues se trata de instituciones distintas. Ello no obsta, sin embargo, para que se admita la “vacación del Tribunal”, como receso de éste, a la manera de la suspensión temporal de actividades de los cuerpos legislativos.

 

Ello responde a la conciliación de los intereses públicos con la necesidad de acordar a los funcionarios judiciales un descanso anual, sin que ello signifique que no se tramiten los asuntos que tengan carácter de urgentes para asegurar los derechos de las partes, por ejemplo, en materia procesal penal, las actuaciones tendentes a la investigación y comprobación de los hechos punibles denunciados, donde están inmiscuidos los intereses del Estado por intermedio del Ministerio Público, del imputado y de la víctima.

 

De allí que las vacaciones judiciales no comportan en forma alguna la paralización absoluta de los asuntos judiciales sometidos a la consideración de los órganos jurisdiccionales competentes.

 

II

La argumentación de la sentencia al folio 48, respecto de la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, es también válida para el período entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, toda vez que resulta claro que la ratio legis de dicho artículo apunta a esa dirección, dado que la citada norma incluye ambos períodos.

 

Por eso, la inconveniencia –en el presente asunto- de una interpretación apegada al texto normativo. No sólo debe interpretarse gramaticalmente sino también teleológicamente. Lo primero permite una visión superficial que atiende la mera letra de la ley. Lo segundo incide e indaga en el sentido de la norma y en el valor amparado por el texto a interpretar. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva per se el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial de la disposición interpretada.

 

Luego, tal y como está redactado el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse que el espíritu y propósito del legislador procesal, al concebir las vacaciones judiciales, fue su aplicación para uno u otro período sino para ambos.

 

III

 

Tomando en cuenta: el principio de técnica fundamental de la división del poder, del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto regulador de la conducta social, “por eso, y sólo eso, la Asamblea Nacional, en el sistema de distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales” ; el principio normativo conservacionista, que implica la presunción de adecuación constitucional de las normas por el solo hecho de proceder de un poder público; y, por último, considerando que el legislador confirmó una costumbre inveterada que forma parte de la tradición del foro venezolano, prácticamente desde el Código de Procedimiento Civil de 1881, no parece plausible declarar la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Disidente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 00-1281