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En caso de dualidad de cláusula arbitral y domicilio especial, prevalece este último

13 de julio de 2011

tsj.gov.ve, Sala Politico Administrativa

«Visto lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto, las partes contratantes en la transcrita cláusula décimo quinta manifestaron su voluntad de acudir al arbitraje en caso de controversias entre las mismas, “en relación con [dicho] contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento caducidad, nulidad, validez terminación”, no es menos cierto, que en la cláusula décimo octava del mismo contrato eligieron a la ciudad de Caracas “como domicilio especial y [declararon] competentes sus tribunales”.»

“II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este…omissis…”

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada a situaciones análogos al caso sub-judice, en efecto en Sentencia N° 2571 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de Mayo de 2005, Caso Inversiones 225, S.A. contra Desarrollos del Sol, C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, la estableció lo siguiente:

el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste, en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al arbitraje), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

Ahora bien, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos se pretende, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia.

Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

(…)
b´2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’.

En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano”. (Sentencia de fecha 20 de junio de 2001, caso Hoteles Doral, C.A.)

Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario determinar si del contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje, las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia del contrato suscrito entre ellas. Por ello este Tribunal pasa a revisar el texto del contrato y a tal efecto, se observa que la cláusula Décima Quinta del Contrato d marras dice lo siguiente:

“Décima Quinta: Todas las controversias que se susciten entre las partes en relación con este contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento caducidad, nulidad, validez terminación, deberán ser sometidas a arbitraje institucional de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial y según el reglamento que se encuentra en vigencia en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje se tramitará como arbitraje de derecho y mediante un número de tres (3) árbitros.”

Ahora bien, de la lectura de la Cláusula anteriormente transcrita, se desprende que existe una manifiesta e inequívoca actitud de sometimiento al conocimiento exclusivo en árbitros privados, esto es, una clara disposición a renunciar a los órganos de administración de justicia, por quien aquí decide concluye que en el presente caso se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto al sometimiento a un laudo arbitral, y en vista a la conducta desplegada por la parte demandada, en la primera oportunidad en que compareció a juicio, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, por la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje, tal situación resulta suficiente, para sustraer el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir los conflictos entre los ciudadanos. De tal forma que habiéndose pactado de manera absoluta, la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos de administración de justicia, a lo cual este órgano jurisdiccional debe declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia, razón por lo cual la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

…omissis…”. (Sic).

El 15 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia supra transcrita.

En fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal a quo el 12 de abril de 2010.

Mediante diligencia del 28 de febrero de 2011, dicho representante judicial solicitó fuese remitida la causa a esta Sala Político-Administrativa.

El 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión supra transcrita.

Mediante auto del 14 de abril de 2011, el tribunal a quo ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que se sirva decidir sobre la solicitud de regulación de jurisdicción planteada.

Finalmente, la causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional a los fines del pronunciamiento respectivo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación  judicial del ciudadano Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel, parte accionante en este juicio, contra la decisión antes transcrita, mediante la cual el juzgado remitente declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato incoada, contra la sociedad mercantil Inversiones LC 006, C.A.

Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la declinatoria de conocimiento, esto es la “falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, por las razones que a continuación señalamos:

Tal como afirma el demandante en su libelo, con fecha 14 de diciembre de 2005, se suscribió entre nuestra representada (La Vendedora) y los ciudadanos Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel y Luis Castillo (Los Compradores), un contrato de promesa bilateral de compra-venta para la adquisición de un inmueble, previo el cumplimiento de unas fechas específicas y determinadas condiciones económicas.

Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2008, uno de los compradores, Luis Castillo, en esta ocasión como “Cedente”, cede al otro comprador Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel, esta vez como “Cesionario”, “todos y cada uno de los derechos que le correspondían en la referida promesa bilateral de compra-venta” suscrita en fecha 14 de diciembre de 2005, haciéndole igualmente “la tradición legal de los derechos cedidos con todos sus accesorios y pertenencias, posesión, acciones reales y personales obligándose al saneamiento de ley”.

Pues bien, Ciudadano Juez la cláusula décima quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel y Luis Castillo dice expresamente lo siguiente:

“Todas las controversias que se susciten entre las partes en relación con este contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez y  terminación, deberán ser sometidas a arbitraje institucional de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial y según el reglamento que se encuentra en vigencia en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje se tramitará como arbitraje de derecho y mediante un número de tres (3) árbitros.”

…omissis…

Como se puede claramente observar, las partes contratantes, Vendedora y Compradores, aceptaron libre y voluntariamente la inclusión de la figura del Arbitraje dentro del contrato suscrito, como forma expresa y exclusiva de resolver las controversias que se pudieran suscitar en el futuro; excluyendo la vía jurisdiccional de los Tribunales, salvo para los casos en que la misma Ley de Arbitraje comercial así lo indica, como en el caso de la asistencia de los Tribunales ordinarios en materia de pruebas dentro del proceso arbitral comercial, o para la ejecución del laudo arbitral.

Por otra parte tenemos que ni la aceptación verbal del cambio en la venta del apartamento distinguido con el N° 3-A por el apartamento N° 6-A, ni en el documento de cesión de derechos que le hiciera Luis Castillo a Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel, se derogó, amplió o modificó en forma alguna los términos del contrato original de promesa bilateral de compra-venta, salvo por su objeto: apartamento 3-A por el apartamento 6-A.

Así pues, es evidente que al haber acudido el comprador original (y luego cesionario) Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel a la vía jurisdiccional ordinaria de este Juzgado para presentar su pretensión contenida en la demanda, desconoce abiertamente la cláusula arbitral contractualmente incluida en el compromiso bilateral de compra-venta, toda vez que es doctrinal y jurisprudencialmente reconocido que la figura del arbitraje es exclusiva y excluyente de cualquier otra vía para dirimir las controversias.

Por consiguiente, ante tal circunstancia, nos vemos obligados a oponer a la demanda indebidamente interpuesta en contra de nuestra representada, la cuestión previa prevista en el ordinal 1` del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer este Juzgado de la jurisdicción o de la competencia (dependiendo de la postura que se adopte) para conocer este proceso, debiendo por tanto declararse la extinción del mismo conforme el artículo 353 ejusdem, con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas.” (Sic)

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:

“No hay duda que, la representación de la demanda plantea lo que se conoce en doctrina como un conflicto de competencia de no conocer, a través de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no indican si se trata de que el juez carece de jurisdicción para conocer el asunto, o que si el mismo es competente para tramitar y decidir el juicio, por razones de la materia, cuantía, territorio, conexión o continencia de la causa. Tan es así, que luego en la página 4 del mismo escrito de oposición de la cuestión previa, vuelven a plantear el conflicto, como dejando entrever que le corresponde al Tribunal tomar una postura doctrinaria, para determinar si se trata de falta de jurisdicción o falta de competencia del Juez.

…omissis…

Tenemos también que los apoderados de la empresa vendedora demandada, fundamentan la oposición de la cuestión previa en la – presunta- existencia de una cláusula compromisoria en un supuesto contrato de opción de compra venta, en el cual las partes acordaron excluir la vía jurisdiccional para resolver cualquier controversia en relación al contrato.

…omissis…

En efecto ciudadano Juez, los apoderados de la demandada cuando alegan la existencia de un pacto comisorio en el contrato, se refieren a otro contrato que fuere resuelto convencionalmente entre los compradores y la vendedora, cuyo objeto era el apartamento 31 del mismo edificio posteriormente identificado con el número 3-A.

Ratificamos que, tal como fuere planteado y explicado en el libelo de la demanda, el contrato objeto de la demanda de cumplimiento es la opción de compra referida al apartamento 6-A del Edificio 305, inmueble totalmente distinto en cuanto a su ubicación, (linderos particulares) superficie y precio al apartamento 3-A del mismo Edificio.

Ciudadano Juez, el apartamento que fue objeto de la opción de compra cuyo cumplimiento fue demandado en el presente juicio es el apartamento 6-A del Edificio 305, que proviene de un contrato, convenio, o acuerdo posterior, celebrado por nuestro representado y el ciudadano Luis Arturo Castillo Landáez con la demandada Inversiones LC 006, C.A., en el cual los compradores dejaron sin efecto el primer contrato con la anuencia (consentimiento) de la vendedora – entiéndase la promesa bilateral de compra venta por el apartamento 3-A del Edificio 305, acordando en forma consensual y bilateral, una nueva opción de compra venta independiente de la anterior. Por el apartamento 6-A del antes mencionado Edificio.

En la opción de compra venta, concertada entre compradores y vendedora (hoy demandada en cumplimiento), por el apartamento 6-A no se estableció ninguna cláusula compromisoria para que cualquier controversia que surgiera en relación a ese nuevo contrato, se sometiera a arbitraje alguno, ya que la opción de compra venta se hizo por otro inmueble distinto al que era objeto del primer contrato, por un precio también diferente al del apartamento 3-A del Edificio 305, y bajo otras condiciones para el pago de dicho precio.

…omissis…

Como dijimos antes, la nueva opción de compra por el apartamento 6-A, no se instrumento en documento alguno, sino que de manera consensual las partes acordaron, un nuevo precio, determinaron un nuevo objeto (apartamento 6-A) y un nuevo plazo para pagar el saldo del precio.

…omissis…

Dicha cesión de derechos conto con el consentimiento expreso de la propietaria vendedora Inversiones LC 006, C.A., manifestado por el ciudadano José Alejandro Peña, (…) titular de la cédula de identidad N° 5533692, en su carácter de Director de la propietaria vendedora quien en la parte final del documento manifestó: Y yo, José Alejandro Peña (…) titular de la cédula de identidad N° 5533692, actuando en nuestro carácter de Director de LA VENDEDORA aceptamos y nos damos por notificados de la presente cesión. Igualmente declaramos que LA VENDEDORA reconoce a favor de LA CESIONARIA las cantidades recibidas como depósitos en garantía que tiene hasta la fecha LA CEDENTE en los términos establecidos en el tantas veces citado documento.”. (Sic).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato por cuanto: “Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario determinar si del contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje, las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia del contrato suscrito entre ellas. Por ello este Tribunal pasa a revisar el texto del contrato y a tal efecto, se observa que la cláusula Décima Quinta del Contrato de marras dice lo siguiente:

̀Décima Quinta: Todas las controversias que se susciten entre las partes en relación con este contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento, caducidad, nulidad, validez, terminación, deberán ser sometidas a arbitraje institucional de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial y según el reglamento que se encuentra en vigencia en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje se tramitará como arbitraje de derecho y mediante un número de tres (3) árbitros. ́

Ahora bien, de la lectura de la Cláusula anteriormente transcrita, se desprende que existe una manifiesta e inequívoca actitud de sometimiento al conocimiento exclusivo en árbitros privados, esto es, una clara disposición a renunciar a los órganos de administración de justicia, por quien aquí decide concluye que en el presente caso se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto al sometimiento a un laudo arbitral, y en vista a la conducta desplegada por la parte demandada, en la primera oportunidad en que compareció a juicio, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, por la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje, tal situación resulta suficiente, para sustraer el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir los conflictos entre los ciudadanos. De tal forma que habiéndose pactado de manera absoluta, la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos de administración de justicia, a lo cual este órgano jurisdiccional debe declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia, razón por lo cual la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. ”

En el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación  judicial del accionante, se expresó, entre otros, el siguiente planteamiento:

“Ahora bien, por cuanto este Tribunal pasó por alto que el cumplimiento de la opción compra venta que se demandó en el libelo de la demanda fue el contrato verbal de compra venta celebrado entre las partes por el apartamento 6-A del Edificio 305, ubicado en la Calle La Manguera de la Urbanización El Pedregal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y no la opción de compra celebrada entre Luis Arturo Castillo Landáez y mi representado, por una parte y por la otra, la empresa Inversiones LC 006, C.A., por el apartamento 31, hoy 3-A, me permito indicar que quien tiene la jurisdicción de conocer del cumplimiento del contrato de opción compra venta por el apartamento 6-A del Edificio 305 de la Urbanización El Pedregal en razón de la materia, cuantía y territorio es este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (…)”.

En primer término, es menester precisar que la demanda incoada se refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble (apartamento) identificado “6-A” del “Edificio 305”, ubicado en la Calle La Manguera de la Urbanización El Pedregal, del Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, advirtiendo esta Sala previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente sólo tiende a la determinación de si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

Visto lo anterior, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora planteó el presente recurso de regulación de jurisdicción, bajo el argumento de que el cumplimiento de contrato de opción compra-venta que se está demandando en la presente causa, se refiere al inmueble antes mencionado, y no al identificado como el “3-A” ubicado en el mismo “Edificio 305” y por el cual se celebró un primer contrato de opción compra-venta entre las partes, es decir, que en criterio de dicha representación judicial, se reclama el cumplimiento de un contrato por un “apartamento diferente, con otras condiciones, precio, formas de pago, oportunidad para la entrega del bien, y sin ninguna cláusula arbitral.”

Así, el alegato fundamental de la representación judicial de la parte actora, es que el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 14 de diciembre de 2005, no sea tomado en cuenta, siendo un punto a destacar, que dicho contrato es el que contiene la cláusula arbitral, y en su entender “las partes de mutuo acuerdo, por convenio verbal, cambiaron el objeto del contrato original; y de manera consensual celebraron un nuevo contrato de opción compra venta, cuyo objeto pasó a ser un apartamento distinguido con el número y letra 6-A, dentro del mismo “Edificio 305” (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, con relación a lo anterior, argumentó lo siguiente: “(…) tenemos que ni la aceptación verbal del cambio en la venta del apartamento distinguido con el N° 3-A por el apartamento N° 6-A, ni en el documento de cesión de derechos que le hiciera Luis Castillo a Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel, se derogó, amplió o modificó en forma alguna los términos del contrato original de promesa bilateral de compra-venta, salvo por su objeto: apartamento 3-A por el apartamento 6-A.”

Ahora bien, a los folios 30 al 35 del expediente bajo examen, se encuentra un contrato denominado “Promesa Bilateral de Compra-Venta” debidamente auténticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 28, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por los ciudadanos Roberto Drew Bear y José Alejandro Peña, titulares de las cédulas de identidad números 5.533.661 y 5.533.692, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Vendedora (Inversiones LC 006, C.A.) y los ciudadanos Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel y Luis Arturo Castillo Landáez, ya identificados, actuando en su carácter de Compradores, mediante el cual los primeros se obligaron a vender a los últimos de los mencionados, y estos, a su vez a comprar, un inmueble distinguido con el número 31, ahora 3-A, del “Edificio 305”  ubicado en la Calle La Manguera de la Urbanización El Pedregal, del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En dicho contrato se establecieron el precio de venta, las condiciones de la negociación y los derechos y obligaciones de las partes contratantes, entre otros.

Posteriormente, los ciudadanos Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel y Luis Arturo Castillo Landaez, en fecha 14 de agosto de 2006, propusieron a la sociedad mercantil Inversiones LC 006, C.A., cambiar el contrato anteriormente referido, por una opción de compra venta, de otro apartamento ubicado en el mismo “Edificio 305”, distinguido con el número y letra “6-A”, “abonándose a este último, todos los depósitos realizados hasta la fecha.”

Consta, a los folios 40 y 41 del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008 e inserto bajo el Nº 43, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Luis Arturo Castillo Landáez, en su carácter de Cedente, “cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a “El Cesionario”, ciudadano Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel, todos y cada uno de los derechos que le correspondían en la promesa bilateral de compra-venta contenida en el (…) documento de fecha 14 de diciembre de 2005 y 08 de septiembre de 2006, subrogándose “El Cesionario” en todas y cada una de las obligaciones asumidas por “El Cedente” en el referido documento (…).”

Visto lo anterior, advierte la Sala que en la parte final del documento en cuestión, se expresa: “Y yo, José Alejandro Peña (…) titular de la cédula de identidad 5.533.692, actuando (…) Director de La Vendedora, (…) declaro: que en nombre de La Vendedora, aceptamos y nos damos por notificados de la presente cesión. Igualmente, declaramos que La Vendedora reconoce a favor de La Cesionaria las cantidades recibidas como depósitos en garantía que tiene hasta la fecha La Cedente en los términos establecidos en el tantas veces citado documento”. (Sic); por lo tanto, debe entenderse que el ciudadano Alejandro Arturo Ramírez Carrasquel aceptó las condiciones, y por ende, los derechos y obligaciones, originalmente estipuladas por las partes en el contrato primigenio celebrado entre ellas y autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005. Así se establece.

Ahora bien, una de las condiciones originalmente pactadas, fue la contenida en la cláusula décimo quinta del contrato de opción compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, dicha cláusula estipula:

“DÉCIMA QUINTA: Todas las controversias que se susciten entre las partes en relación con este contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento caducidad, nulidad, validez terminación, deberán ser sometidas a arbitraje institucional de acuerdo con la Ley de Arbitraje Comercial y según el reglamento que se encuentra en vigencia en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje se tramitará como arbitraje de derecho y mediante un número de tres (3) árbitros.”

Sin embargo, la cláusula décima octava, del contrato en cuestión estipuló:

“DÉCIMA OCTAVA: Para todos los efectos del presente documento, la ciudad de Caracas queda elegida como domicilio especial y competentes sus tribunales”. (Destacado de la Sala).

Visto lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto, las partes contratantes en la transcrita cláusula décimo quinta manifestaron su voluntad de acudir al arbitraje en caso de controversias entre las mismas, “en relación con [dicho] contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento caducidad, nulidad, validez terminación”, no es menos cierto, que en la cláusula décimo octava del mismo contrato eligieron a la ciudad de Caracas “como domicilio especial y [declararon] competentes sus tribunales”.

Así, del análisis de las cláusulas supra transcritas, en criterio de esta Sala no hay una manifestación inequívoca, sin vacilaciones ni contradicciones de someter cualquier controversia que se suscitara entre las partes a arbitraje; por el contrario, las mismas son contrapuestas, ya que en una se estipula la figura del arbitraje y en la otra, contrariamente, se declaran competentes a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para todos los efectos de dicho contrato.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso no se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto al sometimiento de la causa a arbitraje, para sustraer el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República Bolivariana de Venezuela para dirimir los conflictos entre los ciudadanos. De tal forma que no habiéndose pactado de manera absoluta, la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos de administración de justicia, ello no enerva su conocimiento en la presente controversia, cuando, precisamente, en una de cláusulas establecieron lo propio, y una de ellas, el accionante, ha optado por incoar la presente acción judicial de cumplimiento del contrato, en concordancia con el contrato suscrito, razones por las cuales debe declararse con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandante y, en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda bajo examen. Así se establece.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00888-12711-2011-2011-0511.html