Falta de notificación de avocamiento no constituye violación del derecho a la defensa

tsj.gov.ve, Junio 2009

«…si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a saber, que exista alguna causal de inhibición o recusación del juez que se aboca al conocimiento de la misma. En el caso de marras, al existir en autos actuaciones por parte del actor antes discriminadas, así como autos del órgano jurisdiccional, y al haberse ordenado la notificación de las partes para continuar con la sustanciación de la causa, no debió el juzgador de alzada declarar la perención de la instancia….»

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba en estado de sentencia en segunda instancia, que una vez “vista” para sentenciar, varios juzgadores conocieron de la misma y no se notificó a la demandada. Así, cuando se practica en definitiva la notificación de la misma del abocamiento del respectivo Superior, era aplicable dado el estado en que se encontraba la causa el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

 

(…) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).

 

En el caso sub examine, se observa que desde el 15 de febrero de 2002, fecha que toma en cuenta la recurrida para declarar la perención de la instancia, visto que tal como lo reseñó el ad quem, fue la última actuación de la demandada; existieron actuaciones por parte del demandante así como autos de los respectivos Juzgados.

 

                   En este orden de ideas, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 80 del 27 de enero de 2006, en la que sobre el alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señaló:

 

Así pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa. (El subrayado es de la Sala).

 

                  Por lo que al existir en autos las actuaciones verificadas ut supra, sin transcurrir entre una y otras un año de inactividad de las partes para que se materialice el supuesto de hecho consagrado en el artículo 201 de la ley adjetiva del Trabajo y, en consecuencia, opere la perención de la instancia, mal puede declararse la misma. Así se decide.

 

Todo lo cual conduciría a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a saber, que exista alguna causal de inhibición o recusación del juez que se aboca al conocimiento de la misma. En el caso de marras, al existir en autos actuaciones por parte del actor antes discriminadas, así como autos del órgano jurisdiccional, y al haberse ordenado la notificación de las partes para continuar con la sustanciación de la causa, no debió el juzgador de alzada declarar la perención de la instancia.

 

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Sala como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal; en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2007, y se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo V, denominado “Del Procedimiento de Segunda Instancia”, todo en pro del derecho de la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad, prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficientes garantías para las partes. Así se decide.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Fecha: 16/06/2009
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0967-16609-2009-08-609.html