Improcedencia de medida de suspensión de efectos solicitada por Globovisión

«…5. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

Denuncian las representantes judiciales de los recurrentes la transgresión del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en el fallo apelado confundió los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad y concluyó que los dos últimos se encuentran satisfechos, por encontrarse facultado para imponer sanciones el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por disposición de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Sustentan su alegato de dependencia y parcialidad de la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado, en que el aludido Directorio está conformado por doce (12) miembros de los cuales ocho (8) son representantes de órganos del Poder Ejecutivo nombrados por sus titulares, excepto el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien es designado por el Presidente de la República.

Aducen que “la expresa política de amedrentamiento que sigue el Poder Ejecutivo con [sus] representadas, (…) consta en el expediente administrativo del presente caso”; sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo silenció las pruebas -entre ellas, los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)- tendentes a demostrar “cómo gran parte del aparato estatal se aboca en muchas ocasiones a promover la autocensura de [sus] mandantes, y a limitar ilegítimamente el ejercicio de la libertad de expresión”.

Resaltan como un hecho notorio comunicacional la manera como el Presidente de la República y los funcionarios sobre los cuales ejerce control, han manifestado en repetidas oportunidades que el canal Globovisión es un canal crítico de la gestión del gobierno y que por ello “debe ser repudiado y hostigado de diversas maneras”; lo que -a su criterio- ha originado la apertura de procedimientos administrativos, judiciales y agresiones verbales y físicas contra sus representados.

Por último, aseguran que tampoco fue tomado en cuenta el Comunicado de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde manifiesta su preocupación por la supuesta falta de imparcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en la imposición de la sanción de multa impugnada.

Ahora bien, advierte este Alto Tribunal que los alegatos de silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la falta de pronunciamiento sobre la supuesta dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), fue decidido en sentencia Nº 165 del 6 de marzo de 2012, dictada por esta Sala, cuando resolvió la apelación incoada contra el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que declaró improcedente el amparo cautelar requerido por los accionantes.

No obstante lo anterior, considera pertinente la Sala en esta oportunidad hacer referencia al contenido de la disposición constitucional cuya inobservancia denuncia la parte apelante. El referido artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Destacado de la Sala)

 

El citado artículo consagra el derecho al debido proceso y, específicamente, en su numeral 3 describe como requisitos fundamentales para garantizar el aludido derecho, que el Tribunal a cuyo conocimiento se somete una controversia esté establecido con anterioridad, sea competente, independiente e imparcial.

Como se señaló al resolver la apelación ejercida contra la improcedencia del amparo cautelar en la sentencia Nº 51 de fecha 6 de marzo de 2012, la imparcialidad a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 49 del Texto Constitucional,  encuentra su previsión legal en relación con las autoridades administrativas, en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual además de establecer los principios rectores de la actividad administrativa previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -relativos a la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho-, erige como presupuesto fundamental el principio de imparcialidad.

Por otra parte, debe destacarse la independencia de las autoridades administrativas en la toma de las decisiones que por disposición de la Ley les corresponde emitir, sin la intervención de personas o elementos externos al procedimiento administrativo y a las pruebas que cursan en el expediente.

Asimismo debe advertir la Sala, una vez más, que los referidos postulados presentan diversas particularidades en materia administrativa, pues conforme a lo dispuesto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, “El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública [está sujeto] a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos, compromisos de gestión y lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada”; y “Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada” (artículos 18 y 23).

Bajo estas premisas, de la sentencia apelada se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó el alegato de dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por considerar en el caso concreto que dicho organismo es el “juez natural e imparcial” conforme al numeral 11 del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, el cual le asigna al Directorio la atribución de iniciar de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos previstos en esa Ley, así como aplicar las sanciones correspondientes.

Lo anterior pone de relieve que, en la recurrida, la prenombrada Corte Primera estimó no configurada la violación del derecho al debido proceso, por apreciar que la sanción fue impuesta por el órgano administrativo competente para hacerlo; sin emitir pronunciamiento sobre la transgresión del mencionado derecho por la supuesta dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social argüida por la parte actora.

No obstante lo expuesto, observa la Sala que la parte apelante sustenta su alegato en la forma como se encuentra integrado el mencionado Directorio. Sobre este particular, el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos dispone lo que sigue:

“Artículo 20. Se crea el Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia para la comunicación y la información, el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia de cultura, el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia de educación y deporte, el Ministerio del Poder Popular u organismo con competencia en materia de pueblos indígenas, el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un representante por las iglesias, dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales”.

 

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia y, así, ciertamente lo señalaron los recurrentes, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) está integrado en su mayoría, por representantes de personas de derecho público y, en especial, por el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien es nombrado por el Presidente de la República.

Sin perjuicio de lo anterior y partiendo de la premisa de que la potestad sancionatoria es ejercida por el Estado a través de la autoridad administrativa que la Ley determine, debe advertir la Sala que la conformación del órgano sancionador y la relación jerárquica que eventualmente pueda existir entre los funcionarios que lo integran, no pueden constituir a priori elementos suficientes para afirmar la dependencia y parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en el caso bajo examen.

Aunado a lo señalado, al folio 604 del expediente se observa el oficio identificado con las letras y números DRS/164 de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Presidente del referido Directorio le informa a la empresa Corpomedios GV Inversiones, C.A., que en la Sesión Extraordinaria  de ese organismo, celebrada en esa misma fecha, “se decidió por unanimidad sancionar a ese prestador de servicio de televisión”; de lo cual se infiere que el resto de sus integrantes -que no representan a órganos o entes públicos- verificaron el incumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos por parte de las empresas recurrentes y estuvieron de acuerdo con la consiguiente sanción de multa.

Por otra parte, la representación judicial de los actores asegura que las supuestas declaraciones de funcionarios del Gobierno contra el canal Globovisión, han originado la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios, judiciales y agresiones verbales y físicas. Sobre este particular, debe señalarse que el procedimiento administrativo en el que se impuso la sanción impugnada, fue iniciado con ocasión del posible incumplimiento de normas que rigen la materia de responsabilidad social en televisión; lo que hace presumir que el mismo se fundamenta en una base legal.

En efecto, el referido procedimiento fue abierto “por el presunto incumplimiento del contenido del último aparte del artículo 7; así como, la inobservancia de las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en radio, Televisión y Medios Electrónicos, en virtud que durante la programación de los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, se transmitieron mensajes presuntamente en forma continua y reiterada, los cuales podrían constituir ilícitos administrativos previstos en la referida Ley” (folios 508 y 509 del expediente).

Respecto al silencio de pruebas en el que -a decir de la parte recurrente- incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, especialmente, en relación con el Comunicado de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los mismos accionantes manifiestan que en el referido Comunicado se enfatiza “la propia forma en que está compuesto el Directorio y son designados sus miembros” como prueba de la parcialidad denunciada; circunstancia que -como se analizó en líneas anteriores- no constituye en esta etapa del proceso un elemento suficiente para presumir la violación del derecho al debido proceso de los accionantes.

Conforme a los razonamientos expuestos, aprecia la Sala que al decidir la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada por los actores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en los vicios de silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

6. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 del Texto Constitucional.

Denuncian las apoderadas actoras el “falso supuesto de derecho” en que se basó la recurrida respecto a la interpretación del artículo 21 del Texto Constitucional, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa entendió erradamente que el trato desigual al que han sido sometidos sus representados se relaciona con el manejo de información que otros medios de comunicación dieron a los eventos acontecidos en el recinto penitenciario El Rodeo, “cuando lo que se denunció fue la discriminación que existe respecto a otros operadores de radio y televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y Televisión (sic) con ocasión de coberturas distintas a la de los hechos del (sic) Rodeo”.

Manifiestan la situación de desventaja en que -a su decir- se encuentran sus mandantes en relación con otros operadores de televisión abierta como Venezolana de Televisión, los cuales no han sido objeto de procedimientos administrativos sancionatorios a pesar de transmitir -a su decir- contenidos calificables como incitadores al odio, a la intolerancia política, a alteraciones del orden público, entre otros supuestos sancionables, de acuerdo a los parámetros utilizados en la Providencia Administrativa recurrida.

Aseguran que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de Responsabilidad Social, aplican diferentes criterios de interpretación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos cuando se trata del análisis de la programación del canal de televisión Globovisión, y de allí el menoscabo del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aseguran no ser una razón suficiente para darle un trato distinto a sus representadas, el hecho de que Globovisión es el único canal venezolano de cobertura nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas al día.

Del escrito de las apelantes se extrae el criterio que sostiene la representación judicial de los actores respecto a “con el Acto se avala un trato claramente discriminatorio a Corpomedios y Globovisión Tele y a todos los recurrentes, frente al resto de los operadores sometidos a la Ley de Radio y Televisión (sic), y especialmente frente a uno de ellos, VTV, que reiteradamente difunde mensajes antijurídicos, si atendemos a los criterios que fija el Acto en su contenido, sin sufrir sanciones ni investigaciones por parte de Conatel y el Directorio, y con ello se viola así el derecho a la igualdad de [sus] representadas”.

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

 

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

En armonía con la disposición constitucional transcrita, ha señalado la Sala que la igualdad debe interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros en las mismas condiciones. Igualmente, ha sentado la Sala que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación, pero que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será si no está basado en causas objetivas y razonables. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 1.450 y 1.303 de fechas 7 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2011, respectivamente)

Bajo esta premisa, en el fallo apelado se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió el alegato de violación del derecho a la igualdad y, a tales efectos, resaltó la falta de fundamentación del referido argumento por parte de los accionantes. En este sentido, afirmó que el trato discriminatorio argüido se basa en simples denuncias que no crean en ese órgano jurisdiccional la convicción de que las noticias relacionadas con la situación del Centro Penitenciario El Rodeo, no fueron difundidas en circunstancias similares por otros medios de comunicación; y que los accionantes no demostraron la existencia de procedimientos administrativos donde se hubiese investigado a otros canales de televisión por los mismos hechos, demostrándose así el supuesto trato discriminatorio que alegan las apelantes.

Se advierte, en este contexto, que el supuesto trato desigual dado al canal Globovisión respecto a otras operadoras de televisión y medios de comunicación, constituye un alegato analizado y desechado por la Sala en la etapa cautelar al decidir la apelación interpuesta contra la improcedencia del amparo constitucional declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esta oportunidad, debe este Alto Tribunal ratificar lo establecido en la decisión que resolvió la apelación interpuesta contra la improcedencia del amparo cautelar, en el sentido de enfatizar el carácter genérico y aislado de los hechos denunciados por la parte actora, al afirmar que el trato desigual dado a sus mandantes no se relaciona específicamente con la difusión de los hechos del referido Centro Penitenciario, sino con la falta de apertura de procedimientos administrativos sancionatorios por las “transmisiones que realizan cotidianamente otros medios de comunicación”, constitutivas -a su criterio- de infracciones sancionables por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. (Destacado de la Sala)

De allí, aprecia la Sala en esta etapa cautelar sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la ausencia de procedimientos administrativos sancionatorios contra otras operadoras en materia de responsabilidad social en radio, televisión o medios electrónicos, no es tema del caso concreto bajo análisis, y de ser así en otro caso distinto al que ahora se examina, tal circunstancia no releva a las sociedades mercantiles recurrentes de la verificación que de posibles conductas contrarias a las establecidas en la prenombrada Ley pueda hacer la Administración, así como tampoco las exime de la imposición de las sanciones allí previstas, cuando así corresponda.

Por lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos no se configuran los vicios de suposición falsa y falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que -a decir de los accionantes- incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada. Así se declara.

7. Falta de aplicación del aparte único de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62, numeral 3, y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostiene la representación de la parte actora que la sanción impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), desacata abiertamente la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en fecha 28 de enero de 2009, caso Gabriela Perozo y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas “…en contra del derecho humano a la libertad de expresión de trabajadores del canal Globovisión…”, en contravención al artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirman que en el fallo apelado se desconoce el contenido de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que consagran las competencias de la prenombrada Corte para interpretar y aplicar las disposiciones del mencionado instrumento internacional en cualquier caso, y que los Estados partes se comprometen a cumplir.

Aseveran que, en su decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suprimió inconstitucionalmente la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y desconoce la categoría de ese órgano jurisdiccional internacional en materia de derechos humanos, así como las competencias que le han sido legítimamente otorgadas y reconocidas, además, por el Estado venezolano.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse respecto al falso supuesto de derecho por violación del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por la parte accionante, desechó la referida denuncia con base al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo N° 1.942 del 15 de julio de 2003, en el cual se establecieron los principios rectores de la ejecución de las decisiones emanadas de órganos internacionales y se concluyó que las providencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son de aplicación inmediata por parte de los entes y órganos del Poder Público venezolano, por cuanto esta última Corte no detenta carácter jurisdiccional supranacional.

Ahora bien, se advierte que el argumento concerniente a la falta de aplicación del aparte único de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62, numeral 3, y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue analizado por esta Sala en el fallo Nº 165 del 6 de marzo de 2012 al resolver la apelación ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora.

Sin embargo, considera necesario la Sala en esta oportunidad citar nuevamente el contenido del artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.

 

El primer aparte de la norma transcrita, consagra el derecho que tienen las personas a dirigir peticiones ante los órganos internacionales, conforme a los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener el amparo de sus derechos humanos; mientras que el segundo aparte se encuentra referido a la adopción por parte del Estado venezolano de las medidas necesarias para cumplir las decisiones emanadas de los mencionados órganos, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

Asimismo, los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen lo siguiente:

“Artículo 62.

(…omissis…)

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

 

“Artículo 68.

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado”.

 

Los artículos citados establecen la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para interpretar y aplicar las normas del Pacto de San José de Costa Rica, “…siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia…”, así como también prevén la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la prenombrada Corte y la ejecución de las indemnizaciones compensatorias contenidas en tales decisiones, de acuerdo al “…procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado…”.

Con relación a las normas transcritas, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1.942 del 15 de julio de 2003, caso: Rafael Chavero Gazdik, referida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión apelada, los parámetros necesarios que deben cumplirse ante la ejecución de las decisiones emanadas de los órganos internacionales, luego de un análisis de los artículos 23 y 31 del Texto Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución venezolana.

En dicha sentencia, la Sala Constitucional reconoce el carácter jurisdiccional de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero al ser el Pacto de San José un tratado internacional de derechos humanos, el cual no tiene rango supraconstitucional -conforme al contenido del artículo 23 de la Carta Magna y a la jurisprudencia de la mencionada Sala-, resulta necesario verificar la conformidad de las decisiones emanadas de la aludida Corte al ordenamiento constitucional y legal y la ausencia de violación alguna a la soberanía nacional, previamente a la ejecución de esas decisiones.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta Alzada, para que proceda la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos el 28 de enero de 2009, invocada por los actores, debe examinarse de manera previa su conformidad al ordenamiento jurídico interno, lo cual corresponderá hacer en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia planteada, como bien se indicó en la sentencia dictada por esta Sala, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la improcedencia del amparo cautelar solicitado por los actores.

En efecto, será en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y no en esta etapa cautelar, cuando se examine si se agotaron las vías internas y se demuestre que el cumplimiento de la referida sentencia no viola la soberanía estatal ni los derechos humanos de otros grupos o personas consagrados en dicho orden interno.

Igualmente, en la decisión que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad deberá estudiarse si el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede ser invocado a favor de los actores, y si guarda relación directa con los hechos sobre los cuales se basa la acción ejercida en el caso de autos, pues sin que ello implique un adelanto sobre el fondo del asunto, se aprecia del texto del mencionado fallo, el establecimiento de una serie de actuaciones a seguir por parte del Estado venezolano con relación a las personas que en esa oportunidad solicitaron la protección de ese organismo internacional.

Así las cosas, al no ser la ejecución de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de carácter directo o inmediato en Venezuela, estima esta Sala que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurre en la falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana de los Derechos Humanos alegada por la parte apelante. Así se declara.

8. Silencio de pruebas respecto al vicio de desviación de poder.

Aseguran las apoderadas actoras que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó de valorar los elementos probatorios que demuestran la desviación de poder que -a su decir- vicia la Providencia Administrativa recurrida.

Exponen que las probanzas silenciadas por la referida Corte, evidencian “la política sistemática de hostigamiento que sigue el Gobierno nacional en contra del canal Globovisión”, como se desprende -según indican- de los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contentivos de múltiples declaraciones de distintos funcionarios del Gobierno y, principalmente, del Presidente de la República, “a través de los cuales se emiten insultos y ofensas constantes a las personas que trabajan en el canal, se amenaza con suspender sus transmisiones, se ordena a Conatel la apertura de procedimientos sancionatorios contra el mismo, todo lo cual, sin duda, es una demostración del amedrentamiento abierto y persistente del que es objeto el canal Globovisión”.

Que, incluso, con tales declaraciones pretenden intimidar a sus representadas “con la amenaza de una futura revocatoria de la concesión o con el inicio de nuevos procedimientos administrativos e investigaciones en su contra, con la clara intención de que ésta autocensure el contenido de las informaciones que transmite y que pueden resultar incómodas para los intereses gubernamentales”.

Sostienen que no fue valorada la prueba documental promovida por sus mandantes, relativa al Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2008 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se condenó la apertura sesgada e infundada de procedimientos sancionatorios contra el canal Globovisión con fundamento en normas contrarias a los estándares internacionales; así como tampoco se analizó el Informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009), mediante el cual la referida Comisión reiteró su rechazo a los “ataques oficiales” contra el aludido canal de televisión.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que las representantes judiciales de los accionantes estiman que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no tomó en consideración las pruebas orientadas a probar la desviación de poder que -a su decir- afecta al acto administrativo impugnado.

En relación con el mencionado vicio y su prueba, se pronunció esta Sala en sentencia Nº 425 de fecha 6 de abril de 2011, en la que dispuso lo siguiente:

“Respecto al vicio de desviación de poder denunciado, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Nos 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007, entre otras).

Lo anterior implica, además, que las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Contraloría General de la República haya incurrido en el vicio expresado”.

 

Bajo esta premisa se observa de los autos, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló respecto a ese alegato que el acto administrativo recurrido fue dictado con arreglo a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, por la transmisión de imágenes editadas de manera reiterada, fomentando con ello la zozobra en la ciudadanía y alteración del orden público.

Asimismo decidió la mencionada Corte, que los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo crearon en el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la convicción de que el canal Globovisión incurrió en los aludidos ilícitos, y que de las pruebas consignadas en sede judicial con la solicitud de medida cautelar no se derivan las supuestas políticas de hostigamiento y amedrentamiento.

Ahora bien, de la sentencia se aprecia que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hizo un análisis pormenorizado de cada una de las probanzas aportadas por los recurrentes -lo cual tampoco es propio de la fase cautelar- se colige la revisión de los elementos probatorios que hizo dicho órgano jurisdiccional, tanto de los que constan en el expediente administrativo como en el judicial.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que las apoderadas actoras denuncian el silencio de pruebas, específicamente, respecto de los videos exhibidos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ilustrativos -según indican- de las “múltiples declaraciones de distintos funcionarios del gobierno y principalmente del Presidente de la República, a través de las cuales se emiten insultos y ofensas a las personas que trabajan en el canal, se amenaza con suspender sus transmisiones, se ordena a Conatel la apertura de procedimientos sancionatorios contra el mismo”.

No obstante, de los escritos contentivos del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la fundamentación de la apelación, se evidencia que la representación judicial de los recurrentes no indica la relación que eventualmente pueda existir entre el supuesto “amedrentamiento abierto y persistente del que es objeto el canal Globovisión” y el inicio y tramitación del procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de multa impugnada; procedimiento este abierto con ocasión de la transmisión de los eventos ocurridos en el Centro Penitenciario El Rodeo.

Similar situación se presenta, a juicio de esta Sala, en relación con el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2008 y el Informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009), emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -pruebas documentales cuya omisión de valoración denuncian los actores- y la vinculación que con el caso concreto de ellos se pueda derivar en esta etapa del proceso; más aún cuando los mismos corresponden a periodos anteriores a la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio.

En efecto, como se expone en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el primero de los Informes señalados, correspondiente al año 2008, hace referencia a las “graves agresiones [por parte] de grupos privados” como el “Grupo de Trabajo La Piedrita”, que sufrió el canal Globovisión -a su decir- en fechas 23 de septiembre de 2008 y 1º de enero de 2009, así como el inicio de procedimientos administrativos por opiniones expresadas el 13 de octubre de 2008 por “Rafael Poleo”, quien es una persona ajena al canal, en un programa transmitido “en directo”, y por el supuesto adelanto de resultados electorales.

En el segundo de los Informes mencionados, alusivo al año 2009, se hace referencia a la apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios invocados en el Informe de 2008, entre los que se destacan, entre otros, los iniciados con ocasión de la transmisión de información acerca de la ocurrencia de un sismo el 4 de mayo de 2009 en el Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta infracción del numeral 6 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativo al uso de los servicios de telecomunicaciones como medios para coadyuvar a la comisión de delitos; y debido a la difusión de una campaña publicitaria de dos organizaciones civiles contra el “Proyecto de ley de propiedad social” cuyos mensajes presuntamente generaban angustia, temor y zozobra en la población.

En razón de lo expuesto, evidencia la Sala que al resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la sentencia apelada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por lo que ese alegato debe desecharse. Así se declara.

9. Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Silencio de pruebas sobre el falso supuesto de hecho.

Las apoderadas actoras aducen la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues dicho órgano jurisdiccional consideró que la legalidad de las transmisiones del canal Globovisión acerca de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo, dependía de si estaban o no respaldadas por las declaraciones de los órganos oficiales competentes, limitando de esta forma los derechos a la libertad de expresión e información al contenido emitido por dichos órganos; en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1.013 del 12 de junio de 2001.

Afirman que el silencio de pruebas deriva de no haberse considerado en el fallo apelado, las pruebas contenidas en el expediente administrativo tendentes a demostrar que sus representadas no incurrieron en las infracciones imputadas por la Administración, “pues las declaraciones de los familiares y demás personas relacionadas con los privados de libertad del (sic) Rodeo se encuentran plenamente protegidas por el derecho a la libertad de expresión”, más aun “ante la falta de información oficial”.

Sostienen que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) sólo valoró la programación del canal Globovisión, y un “(…) ‘Informe de análisis de discurso de la representación televisual facturada por Globovisión durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por parte del Estado venezolano’ realizado supuestamente por el ciudadano Luis Delgado (…) que no tiene valor probatorio alguno, pues no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue debidamente ratificado por su presunto autor”.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia del alegato de la parte recurrente, al estimar que de autos no se evidencia algún elemento probatorio que demostrase que las imágenes difundidas durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011 por el canal Globovisión no fueron editadas o transmitidas de forma reiterada, así como tampoco que la información transmitida en su contenido haya sido veraz por no contar con el respaldo de una información oficial emitida a través de las autoridades competentes “…como conocedores y protagonistas de la situación real de lo acontecido…”.

Igualmente, apreció la prenombrada Corte la existencia de una contradicción en los alegatos de los accionantes, “… al señalar por una parte que durante sus transmisiones emiten información veraz y efectiva, no incurriendo en infracción alguna y reconociendo por la otra, que dicha información no parte de una fuente oficial emitida a través de las autoridades competentes, limitándose a señalar que su acceso a la misma fue restringido, sin fundamento probatorio alguno que permita sustentar dichas afirmaciones…”.

De esta manera, observa esta Alzada que el alegato concerniente a la supuesta sujeción del derecho a la libertad de expresión a la información emanada de órganos oficiales, obedece a una extracción literal de los apelantes sobre lo expuesto por el A quo en su decisión, en cuanto a los hechos atribuidos por la autoridad administrativa a los recurrentes.

Ciertamente, una lectura integral del análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su razonamiento para alcanzar el fallo impugnado, permite concluir que lo señalado por dicho órgano jurisdiccional se corresponde con la falta de veracidad de los mensajes transmitidos, únicamente a partir de las declaraciones de los familiares o de imágenes captadas durante los acontecimientos por el canal Globovisión, sin que éstos estuviesen aparejados o respaldados por datos emitidos por los órganos competentes como fuentes de información, lo cual es precisamente uno de los puntos controvertidos en el caso de autos y que corresponderá examinar en la sentencia de fondo, conforme a los parámetros que deben regir el manejo responsable de las informaciones por parte los distintos medios de comunicación.

Igualmente, se observa que lo indicado por la aludida Corte derivó de la ausencia de elemento probatorio alguno que demostrase, en la etapa cautelar, que los accionantes no hubiesen cometido las faltas atribuidas a ellos por la Administración, en cuanto a la presunta reiteración y edición de las imágenes, falta de transmisión de información oficial, exacerbación de la realidad y manejo de la información acerca de la intervención de las autoridades.

En este sentido, advierte esta Alzada que la parte apelante no menciona específicamente en su escrito, cuáles pruebas no fueron valoradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado con relación al falso supuesto de hecho alegado por los actores y que, según afirman, ponen de manifiesto el silencio de pruebas en el cual incurrió el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Al respecto, de las copias del expediente remitidas a esta Alzada, se observa la inexistencia de algún medio probatorio aportado en la fase cautelar, a fin de evidenciar la configuración del falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas que -a decir de la parte actora- vician la Providencia Administrativa impugnada.

Sin embargo, de la copia del texto del acto recurrido (folios 508 al 601) observa esta Sala que en los Capítulos IV y V de su decisión, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) relacionó los medios probatorios aportados a los autos por los accionantes y el valor que apreció en cada una de dichas pruebas.

Asimismo, se aprecia al punto Octavo de la Providencia recurrida, relativo a la “REVISIÓN DE LOS HECHOS Y SU VINCULACIÓN CON LAS NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS”, que el referido Directorio de Responsabilidad Social desechó la prueba de Informes Civiles identificadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, presentadas por la parte actora con el objeto de demostrar el alcance, el impacto social, la importancia y la cobertura en diversos medios comunicación acerca de los hechos suscitados en El Rodeo, por cuanto no se encontraba cuestionado en el procedimiento administrativo la trascendencia de tales hechos.

Por otra parte, se observa a los fines de determinar si los hechos imputados a la parte recurrente se subsumían en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que el aludido Directorio procedió a analizar “…el contenido de los mensajes difundidos por GLOBOVISIÓN, durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, con especial atención a las declaraciones transcritas en la Providencia Administrativa Nro. 1.839 de fecha 30 de junio de 2011 y a los micros allí indicados, para ellos nos valemos de las pruebas valoradas, consideradas pertinentes y relacionadas con el caso…”; de lo cual se evidencia prima facie que la Administración tomó en consideración y valoró las probanzas aportadas por las partes en el iter procedimental, concluyendo en el caso bajo examen haberse verificado los supuestos de hecho establecidos en la referida norma.

Sobre este último aspecto, cabe señalar que aun cuando los órganos administrativos tienen el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de los administrados, ello no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su idoneidad para probar elementos que guarden relación con los hechos debatidos en el curso del proceso; por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta Sala Político-Administrativa.).

Por lo expuesto, estima este Alto Tribunal que el fallo apelado no incurre en la falta de aplicación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional ni en el vicio de silencio de pruebas alegados por las apelantes, pues con su análisis no sujetó el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información al respaldo de la información oficial, sino que dicho órgano jurisdiccional basó el examen de los argumentos relativos al falso supuesto de hecho y al silencio de pruebas aducidos por la parte actora contra el acto recurrido, en los elementos cursantes en autos en la etapa cautelar y, a lo determinado por la Administración en la Providencia impugnada. Así se declara.

10. Falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las representantes judiciales de los accionantes alegan la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al juez natural, pues al resolver el vicio de incompetencia manifiesta denunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solamente señaló que las atribuciones del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se encuentran previstas en la Ley y que, en todo caso, no fueron aplicadas normas de carácter penal.

Afirman que la usurpación de funciones se configura al haber ejercido el aludido Directorio atribuciones propias del Poder Judicial, toda vez que los hechos imputados a sus representadas debían ser analizados por un órgano jurisdiccional a los fines de verificar si constituían o no ilícitos penales, “para que pueda proceder luego la Administración a sancionar los mismos hechos que se constituyen también en infracciones de carácter administrativo”.

Denuncian que existe una prejudicialidad penal respecto a la decisión que eventualmente tendría que emitir el Directorio de la Responsabilidad Social en el procedimiento cumplido en sede administrativa, especialmente, en cuanto a la instigación a delinquir, incitación al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, la apología del delito y la incitación al odio por razones políticas; conductas estas imputadas a sus mandantes.

Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que no se desprendía de autos que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) hubiese fundamentado su decisión en normas de carácter penal, sino que subsumió la conducta irregular en la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Asimismo, consideró la prenombrada Corte que dicho órgano administrativo actuó de conformidad con las competencias atribuidas a éste en el mencionado texto legal.

En este contexto, resulta necesario citar el contenido de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 27. En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que:

1.   Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.

2.   Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.

3.   Constituyan propaganda de guerra.

4.   Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.

5.   Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.

6.   Induzcan al homicidio.

7.   Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente Artículo, cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia.

Párrafo primero: los responsables de los medios electrónicos serán sancionados con multa desde cincuenta hasta doscientos Unidades Tributarias (50 hasta 200 U.T.), cuando violen cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.

Párrafo segundo: los proveedores de medios electrónicos que no atiendan las solicitudes realizadas por los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa de hasta un cuatro por ciento (4%)  de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción”.

“Artículo 29. Los sujetos de aplicación de esta Ley, serán sancionados:

1.   Con multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones, cuando difunden mensajes que:

a.   Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;

b.   Promuevan, hagan apología o inciten al delito;

c.    Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia;

d.   Promuevan la discriminación;

e.    Que utilicen el anonimato;

f.     Constituyan propaganda de guerra;

g.   Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público;

h.   Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.

2.   Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando difundan mensajes que:

a.   Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan propaganda de guerra;

b.   Sean contrarios a la seguridad de la Nación;

c.    Induzcan al homicidio.

Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa y concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, referida a la suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.

Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será aplicada por el órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente.

En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.

 
De esta manera, se observa que las normas transcritas prevén las sanciones que pueden ser aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ante la configuración de las faltas contempladas en dichas normativa, tales como: la promoción o incitación a alteraciones al orden público, al odio o intolerancia por razones religiosas, políticas, diferencia de género, racismo o xenofobia, entre otros.

En este orden de ideas, debe indicarse, como bien lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que la comisión de determinadas actuaciones puede generar distintos tipos de responsabilidades sin que exista prejudicialidad (vid, entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 315 y 967 del 7 de marzo de 2001 y del 13 de junio de 2007, respectivamente).

Así, para la determinación de los distintos tipos de responsabilidades el ordenamiento jurídico establece procedimientos igualmente diferenciados, en atención a la condición particular del presunto involucrado y de los hechos suscitados. Por otra parte, un mismo hecho tipificado como delito puede ser objeto de sanción en el orden administrativo sancionatorio, sin que su imposición requiera de un proceso previo ante la jurisdicción penal que demuestre la comisión de un delito (Vid., decisiones de esta Sala  Nos. 469 y 590 de fechas 2 de marzo 2000 y 22 de abril de 2003, respectivamente).

Desde esta perspectiva, aun cuando los supuestos previstos en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos se encuentren igualmente contemplados en normas de carácter penal, ello no implica que para la configuración de tales supuestos se requiera previamente el agotamiento de un juicio penal, pues se trata de conductas cuya comisión genera una responsabilidad administrativa y, en otros casos, responsabilidad disciplinaria.

Así pues, estima este Alto Tribunal, como bien lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en esta fase del proceso no se configura el presunto vicio de incompetencia manifiesta, ni la violación del derecho al juez natural denunciados por la parte actora, pues el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impuso a los accionantes las sanciones previstas en la Ley antes mencionada, luego de haber tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y conforme a las competencias igualmente establecidas en dicha Ley, en los numerales 2 y 5 del artículo 20 y artículo 35. Por esta razón, debe ser desechada la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por las apelantes. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas y desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión N° 2011-1503 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirma la antes mencionada sentencia que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los accionantes.

Vista la anterior declaratoria y la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ante la referida Corte, en virtud de los principios de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, la sanción de multa impuesta en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), para cuyo pago se emitió la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., mantiene sus plenos efectos y resulta exigible.

VI
DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, antes identificados, contra la sentencia N° 2011-1503 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los accionantes.

Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia, mantienen plenos efectos la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., cuyo pago resulta exigible.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación…»

 

Ficha:

15/03/2012

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2012-0104

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00220-15312-2012-2012-0104.html