Improponibles Recursos de Casación en Acciones de Amparo Penal

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Sala Constitucional – Exp N° 08-0513:

 08 -0513 – Sentencia Nº 1.780 de fecha 18 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán,por lo que la Sala Constitucional declara improponible el anuncio del recurso de casación contra las decisiones de amparo, dictadas en primera instancia, por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, toda vez que lo ajustado a derecho es que se intente recurso de apelación contra ese tipo de pronunciamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


«… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa que el abogado del ciudadano Juan Carlos Cabeza Rondón interpuso “recurso de casación” contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”  (subrayado de este fallo).

Del texto supra transcrito se desprende que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de interponer “recurso de casación” contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto, la parte que considere que la decisión de amparo no resultó acorde con sus pretensiones puede ejercer el recurso de apelación para que un Tribunal Superior pueda conocer y decidir en segunda instancia sobre lo decidido.

Así las cosas, esta Sala hace notar que el abogado del quejoso no podía anunciar, al considerar que la decisión del Tribunal a quo no estaba ajustada a derecho, el recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La acción de amparo constitucional no es un procedimiento o un recurso penal que esté sujeto a las directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una acción especial consagrada en la Constitución de la República, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, incluso de derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución, para lograr a través de dicha acción, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través de los tribunales competentes (vid. sentencia N° 435, del 23 de mayo de 2000, caso: Saúl Emiro Perche Carrasquero).

            Por el contrario, el recurso de casación, es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado [no siendo así en el  procedimiento de amparo], por cuanto no tiene como regla principal, que se haga un análisis, a través de la interposición del mismo, sobre los hechos establecidos en la sentencia recurrida (vid. sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007, caso: Jorge Reyes Graterol).

De manera que, esta Sala precisa que, al constatarse de las actas que conforman el expediente que el abogado accionante no interpuso recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, esta Sala considera que el “recurso de casación” anunciado por la parte actora es improponible en derecho. Así se decide.

Por otro lado, esta Sala no puede dejar pasar por alto el hecho de que el escrito de demanda de amparo presentado por el abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, adolece de graves diferencias gramaticales; especialmente, de orden ortográfico, las cuales denotan un serio descuido por parte del prenombrado profesional del derecho al suscribir dicho escrito.

En consecuencia, esta Sala, a objeto de corregir conductas profesionales como la descrita, exhorta al abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, para que, en lo adelante, actúe, al presentar un escrito de demanda, acorde con las exigencias formales y materiales que son propias de la profesión de abogado, exigencias que, en concepto de esta Máxima Instancia Constitucional, no son meras formalidades.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO el recurso de casación anunciado por el abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS CABEZA RONDÓN contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,………..»

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1780-181108-2008-08-0513.html