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Inadmisible recurso judicial presentado por Fedecamaras, Conindustria, Consecomercio y Fedenaga

8 de agosto de 2011

«…De una simple lectura de escrito parcialmente transcrito, se advierte claramente que el objeto de la pretensión no puede subsumirse bajo las competencias de esta Sala para conocer de nulidades, omisiones, colisiones de leyes o de controversias constitucionales, ya no se pretende ninguna declaratoria vinculada a tales juicios; tampoco sería tramitable la “demanda” interpuesta, a través de una acción de amparo, en tanto no se denuncia ninguna situación jurídica infringida de forma particular…»

«II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Conforme señalan los accionantes, la presente acción constituye “UNA DEMANDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para que esta Sala declare la vigencia del sistema socioeconómico consagrado en el Capítulo VI de la Constitución, en particular la efectividad de las normas y principios constitucionales que comprometen y obligan conjuntamente a la iniciativa privada y al Estado venezolano con el desarrollo armónico de la economía nacional, y por tanto la vigencia de los derechos económicos al trabajo, a la iniciativa privada, a la propiedad y con ello a la finalidad de la acción, cuando se solicite de la Sala Constitucional una respuesta mero declarativa y constitutiva de derechos, como es nuestro caso y referido expresamente a la restitución de la vigencia de la Constitución Económica de 1999. No es nuestro propósito solicitar por medio de esta demanda acciones de condena o restablecedoras de situaciones jurídicas, demandas que corresponden ejercer individualmente a quienes se consideren afectados directamente por los actos jurídicos violatorios de la Constitución en cada caso concreto”

No obstante, si bien no prevé el ordenamiento jurídico vigente una acción, demanda, recurso o solicitud, calificada como “demanda de protección constitucional”, lo cierto es que esta Sala ha señalado que en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, que puede recalificarse una pretensión y subsumirla bajo otro recurso o acción (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 7/00, 1068/10 y 1250/10, entre otras), por lo que resulta pertinente destacar que la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar que se
 
“(…) declare CON LUGAR la presente demanda innominada de protección constitucional para que se rescate y restablezca la vigencia de la Constitución (…), en particular el Sistema Socioeconómico y los derechos económicos que lo conforman, y en consecuencia: 1. Declare que la rama Legislativa y Ejecutiva del Poder Público deben abstenerse de dictar actos jurídicos en el contexto de un sistema político al que se llama revolucionario y socialista y el cual deforma la Constitución. 2. Declare que todos los procesos expropiatorios iniciados con la declaratoria de interés social, pasen a conocimiento del Poder Judicial, y sean los tribunales competentes quienes inicien el proceso expropiatorio al que se someta el órgano expropiante. 3. Declare que el Estado, en particular la rama ejecutiva del Poder Público, convoque a todos los sectores empresariales del país a los fines de dar cumplimiento al artículo 229 constitucional. 4. Declare la plena vigencia del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución y elimine y suprima cualquier referencia a un Estado Socialista del Siglo XXI por no estar consagrado en la Constitución”.

De una simple lectura de escrito parcialmente transcrito, se advierte claramente que el objeto de la pretensión no puede subsumirse bajo las competencias de esta Sala para conocer de nulidades, omisiones, colisiones de leyes o de controversias constitucionales, ya no se pretende ninguna declaratoria vinculada a tales juicios; tampoco sería tramitable la “demanda” interpuesta, a través de una acción de amparo, en tanto no se denuncia ninguna situación jurídica infringida de forma particular y, por el contrario se pretende una declaratoria con efectos erga omnes, lo que haría imposible la efectiva tutela constitucional y el correspondiente restablecimiento de las posibles vulneraciones mediante dicha acción (Cfr. Sentencia de esta Sala 1.111/11).

Por ello, la “demanda” interpuesta sólo podría calificarse como una acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos de trascendencia nacional (Cfr. artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y no como una demanda de derechos e intereses difusos, ya que como bien se señala en su propio escrito, “No es nuestro propósito solicitar por medio de esta demanda acciones de condena o restablecedoras de situaciones jurídicas, demandas que corresponden ejercer individualmente a quienes se consideren afectados directamente por los actos jurídicos violatorios de la Constitución en cada caso concreto”.

Sin embargo, aun asimilando la “demanda” interpuesta a una acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos de trascendencia nacional, la Sala debe reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencias Nros. 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo José García Deffendini y otros” y 1.994/07, caso: “Iván Stalin González y otros”, mediante las cuales se estableció “la inadmisibilidad de las demandas por intereses colectivos o difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto”, circunstancia que se verifica en el presente caso, tal como se desprende del propio escrito presentado, en el cual se señala expresamente que se pretende el “rescate y restablezca la vigencia de la Constitución (…), en particular el Sistema Socioeconómico y los derechos económicos que lo conforman”.

En tal sentido, cabe destacar que el fundamento de la decisión parcialmente transcrita, es que los términos de una pretensión como la interpuesta, generaría no sólo una enorme diversidad de órganos demandados -vgr., en cuanto a los procedimientos expropiatorios iniciados por distintos entes u órganos de la Administración-; así como las distintas competencias que cada uno tiene asignadas, que impide en caso de que se declararse una sentencia apreciativa, que la Sala singularizase la lesión en uno de ellos, así como también imposibilita, por razones de distribución competencial, que todos y cada uno de ellos pudiese ser considerado en cuota parte causantes de la lesión alegada, respecto a la reafirmación de las competencias y garantías que el propio ordenamiento constitucional -y legal que lo desarrolla- establece para cada caso (Cfr. Artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala N° 2.458/2001); sino que además supone un necesario pronunciamiento previo, respecto a la interpretación de algunas de las normas constitucionales cuya  “reafirmación” se solicita (Cfr. Artículo 150.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 
De ello resulta pues, que las anteriores circunstancias se traduzcan en la inadmisibilidad de la “demanda”, pues en su contenido existen pretensiones que deben ser objeto -de ser admisible o procedentes- de conocimiento por esta Sala por otras vías -vgr. Recurso de interpretación- las cuales no pueden acumularse a pretensiones de tutela de derechos e intereses difusos por ser sus procedimientos incompatible de conformidad con los artículos 128 al 145 y 146 al 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 150.1 eiusdem.

 
 Lo anterior no comporta en forma alguna, la negación al derecho de acceso a órganos jurisdiccionales, que garanticen la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ya que se reitera a la parte acciónate, que esta Sala asegura la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, para lo cual resulta necesario que se consolide la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares.

Ciertamente, si bien cualquier actividad que desarrollan los órganos que ejercen el Poder Público, siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa la cual debe -como todos los órganos que integran el Poder Judicial- igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 366/08).

Por ello, constituye una carga de los interesados interponer conforme al ordenamiento jurídico, las acciones o recursos que considere pertinentes en resguardo de lo que considere su situación jurídica infringida -o la una colectividad o de la sociedad en general-, lo cual no comporta una libertad en torno a la posibilidad de intentar al margen del régimen jurídico estatutario cualquier solicitud y; por contrario compele a la necesidad de ejercer las acciones correspondientes -vgr., nulidades, demandas o interpretaciones-, la cuales de estar vinculadas entre sí, podrán ser objeto de las soluciones adjetivas que el propio sistema legal establece para tales casos -vgr., acumulación o prejudicialidad de causas- y garantizar la referida coherencia del sistema de justicia.

En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos interpuesta, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias Nros. 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo José García Deffendini y otros” y 1.994/07, caso: “Iván Stalin González y otros” y, así se decide.
 

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la “DEMANDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para que esta Sala declare la vigencia del sistema socioeconómico consagrado en el Capítulo VI de la Constitución, en particular la efectividad de las normas y principios constitucionales que comprometen y obligan conjuntamente a la iniciativa privada y al Estado venezolano con el desarrollo armónico de la economía nacional, y por tanto la vigencia de los derechos económicos al trabajo, a la iniciativa privada, a la propiedad y con ello a la finalidad de la acción, cuando se solicite de la Sala Constitucional una respuesta mero declarativa y constitutiva de derechos, como es nuestro caso y referido expresamente a la restitución de la vigencia de la Constitución Económica de 1999”, interpuesta por la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS); la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA); el CONSEJO NACIONAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS (CONSECOMERCIO); la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA), asistidos por la abogada Cecilia Sosa Gómez, ya identificados….»

Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1320-4811-2011-10-1388.html