Jurisprudencia sobre reposición de la causa por errores en los sistemas de informática judiciales y su prueba

tsj.gov.ve, Sala Político Administrativa

«…De la transcripción anterior, se evidencia que tal y como alega la parte recurrente, la información relativa al expediente en el cual se sustanciaba su causa, estaba redactada de manera confusa, y podía inducir con facilidad al error en el cual incurrió respecto a la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que estima este órgano jurisdiccional, que la inasistencia del apelante al referido acto, se fundamentó en una causa que no le es imputable…»

II FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Oswaldo Hernández Feo actuando en representación de la parte apelante, fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Narra  que en la causa que se sustanciaba en el expediente Nº AP42-N-2010-000401 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que después de consignado el cartel de emplazamiento, y a fin de dar seguimiento al proceso, acudió a las taquillas de información de la Oficina Atención al Público (OAP) en donde se le informó que el expediente estaba en curso para ser remitido del Juzgado de Sustanciación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Indica que regresó el 14 de febrero y fue atendido por “Zulayka Stabak, quien, usualmente, atiende en la taquilla central, OAP Nº 2 quién (le) informó que la audiencia que, en principio, había sido fijada para el día 16 siguiente, había sido diferida para el día 22 del mismo mes de Febrero.”

Refiere que  “Fiado en la aparente buena calidad y confiabilidad del sistema de Oficina Atención al Público (OAP) igual que los otros abogados y demás interesados que acudimos a esa sede (se) retiró satisfecho con la información recibida”.

Continúa relatando que el día 21 acudió a la referida oficina de atención al público, para constatar que no se había diferido nuevamente la audiencia y fue atendido por la misma funcionaria quien le informó “que el representante de la Fiscalía había solicitado la declaratoria de desistimiento del procedimiento debido a la inasistencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio que habría de celebrarse el día 16 de febrero”.

Narra que ante esa situación, se dirigió al archivo, a fin de verificar la información con las actas procesales, “Sorprendido al constatar, no sólo que la solicitud en cuestión era cierta, sino que realmente estaba fundada en (su) inasistencia al acto programado para las 11:40 de día 16 de Febrero, del corriente año, sino que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, había declarado –a título de sanción- el desistimiento implícito del procedimiento establecido en el artículo 82 eiusdem”.

Prosigue relatando, que en fecha 3 de marzo de 2011, volvió a las taquillas de la Oficina de Atención al Público, donde la misma funcionaria que le suministró la información errónea “(le) dijo que revisaría las minutas de las actuaciones reflejadas en el ‘sistema’ (Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000) y, en tal revisión, (le) dijo que la minuta contenía un error de redacción que la había inducido a la equivocación de haber(le) informado inexactamente. Le solicit(ò) que por favor, (le) imprimiera una copia del texto de marras y me dijo que no estaba autorizada para ello, que ‘el sistema’ no permitía imprimir y que sólo podría leerlo directamente de la pantalla. Pidió a una empleada de superior jerarquía a la suya que verificara el texto y la interpretación que del mismo ella había hecho y que me había transmitido a mí. El texto en cuestión que se me permitió copiar, literalmente expresa”:

“Se dictó auto dejando constancia que visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2011 mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, se fijó el día miércoles 16 de Febrero de 2011 a las 11:40 de la mañana para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 22 de junio de 2010. Así mismo por distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil”.

Agrega a lo anterior que en razón de lo narrado solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“1º Que se declare que mi inasistencia a la audiencia de juicio pautada para el día 16 del próximo pasado mes de Febrero, se debió a un error al cual fui inducido por el propio Tribunal –Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- al haberme suministrado información errónea incorporada al sistema (Modelo Organizacional y sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000);

2º Que en razón de tal error, mi referida inasistencia a la Audiencia de Juicio, no puede ser sancionada –por no ser culpable- con el desistimiento implícito del procedimiento en los términos del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya citado.

3º Que en razón de lo anterior, se declare la nulidad de la declaratoria de desistimiento implícito decidido por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; según reseña el acta de fecha 16 de febrero y se reponga la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio.

4º Si fuere de la mejor conveniencia para la observancia del debido proceso, del derecho a la defensa y de conformidad con la equidad, me permito solicitar se declare la reapertura del término para la celebración de dicha Audiencia de Juicio, con base en la norma contenida en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que no soy culpable de mi inasistencia a la Audiencia de juicio pautada para las 11:40 del día 16 de Febrero retropróximo”.

Indica que esos pedimentos fueron rechazados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que los formulaba nuevamente ante esta instancia, con la finalidad también de que “se redima en su credibilidad el sistema de información Oficina Atención al Público (OAP) mediante el cual ese Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha pretendido descongestionar los archivos de los tribunales de la República exhortando a los abogados litigantes y demás sujetos que acuden a sus oficinal en procura de la indispensable información a no acudir directamente a las actas procesales, sino al tantas veces mencionado: modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que se concreta en la información verbal recibida en la OAP, el cual sistema, se vería desacreditado en su confiabilidad si se hiciere patente el riesgo de recibir información errónea, la cual; por lo demás, no sea reconocida y debidamente enmendada por el respectivo juzgado agraviante y se consoliden entuertos procesales como el que hemos narrado en el presente escrito”.

Agrega que mediante la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004 , emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se modificó la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, y que en los considerandos de ésta se indica que en “función de los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con el Banco Mundial, para el mejoramiento y modernización del Poder Judicial, se diseñó para las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la República, el Modelo Organizacional y sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el cual permite que se tramite de forma automatizada los asuntos que ingresan a esos Despachos Judiciales”.(Sic)

Alega que establece el “artículo 4 de la citada Resolución Nº 90 en comento, que `El funcionamiento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo estará basado en los siguientes postulados: (Omissis) 2) Limitación del contacto entre el público en general con los jueces y demás funcionarios judiciales, en virtud de la existencia de Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, lo cual permite solventar las necesidades de acceso a la información sobre las acciones que se ventilan en cada despacho judicial por parte del ciudadano”.

 Arguye que lo anterior contraviene lo dispuesto en “el Capítulo II Del Secretario y del Alguacil del Título I De los órganos Judiciales del Libro Primero, Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, (Artículos 104 y siguientes)” que definen y determinan de manera clara, las funciones del Secretario de los Juzgados de la República entre la que destaca “la inmediación y la impretermitible autenticidad de las actuaciones”.

Agrega a lo anterior que “según la Resolución Nº 90 –al parecer, no publicada en Gaceta Oficial- el Secretario en razón del referido postulado de ‘Limitación del contacto entre el público en general con los jueces y demás funcionarios judiciales’ está, prácticamente secuestrado por el ‘Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Jurís 2000’ el cual, en este aspecto, pareciera evocar al famoso HAL (Computador Algorítmico Heurísticamente Programado) de 2001: Una Odisea en el Espacio (Film de S. Kubrick basado en la novela El centinela, de Arthur C. Clarke, escrita en 1948).”.  (sic).

En concatenación con lo expuesto, indica que “el artículo 15 de la Resolución Nº 90”, establece que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo llevarán los siguientes registros: “1. De actuaciones judiciales, administrativas y de cualquier otra índole, las cuales se asentarán diariamente en el libro respectivo, a través de los archivos digitalizados contenidos en Juris 2000. Estos asientos se compilarán en tomos mensuales bajo serie numérica, debidamente sellados y firmados por el Juez de sustanciación o juez Presidente, según el caso y el Secretario, con la nota de apertura y cierre;”.

Con base en lo anterior, concluye que “las actuaciones compiladas en el respectivo Libro Diario de cada uno de los juzgados, es copia fiel, idéntica, directa e indiscutible de las actuaciones cumplidas por el tribunal correspondiente y no cabe duda de que el texto de una actuación reseñada en él, se corresponde con la insertada en el Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que es el consultado –en pantalla- por los funcionarios al servicio de la Oficina Atención al Público OAP, entre ellos, evidentemente, por Zulayka Staback, operadora de la taquilla Nº 2 situada en el primer piso del Edificio Torre Impres, sede de las Cortes Primera y Segundas de lo Contencioso Administrativo y es esa la fuente indiscutible del texto erróneo que me fue ‘Interpretado’ por la funcionaria en cuestión”.

Como prueba de sus alegatos, consignó copia certificada de la nota del Libro Diario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la cual señala que  es el texto “que a título de minuta y de conformidad con las reglas del sistema OAP es el desplegado en las pantallas de computación consultadas en cada caso por los funcionarios operadores de dicho sistema) en la cual consta literalmente el desafortunado texto que indujo a la tantas veces mencionada funcionaria -Zulayka Staback- de la taquilla Nº 2 OAP de dicha corte a informarme erradamente sobre el curso del proceso.”.  

Con fundamento en todo lo anterior hizo los siguientes pedimentos:

“1º) Que se declare que mi inasistencia a la audiencia de juicio pautada para el día 16 del próximo pasado mes de Febrero, se debió a un error al cual fue inducido por el propio tribunal de la apelada –Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- al haberme suministrado información errónea, a través de una funcionaria adscrita a la Oficina Atención al Público (OAP) bajo su dependencia (Zulayka Staback), con base en la redacción particularmente confusa de la minuta que fue incorporada al ‘Sistema’ (Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000) en supuesta transcripción parcial del correspondiente auto de fecha 7 de febrero de 2011 mediante el cual se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio, también redactada (la minuta) por funcionarios al servicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; que se declare que la aparente fijación de la Audiencia de Juicio estuvo fincada en el falso supuesto de que hay inequívoca congruencia entre el respectivo auto y la minuta incorporada al ‘Sistema’.

2º) Que en razón de tal error –del cual no soy en absoluto responsable-, mi referida inasistencia a la Audiencia de Juicio, no puede ser sancionada –por no ser culpable- con el desistimiento implícito del procedimiento, en los términos del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya citado.

3º) Que en razón de lo anterior, se declare la nulidad de la declaratoria de desistimiento implícito decidido por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según reseña el acta de fecha 16 de Febrero y se reponga la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, previa notificación de la Superintendencia de Bancos, procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República”.

4º) Si fuere de la mejor conveniencia para la observancia del debido proceso, del derecho a la defensa y de conformidad con la equidad, me permito solicitar, subsidiariamente, de declare la reapertura del término para la celebración de dicha Audiencia de Juicio, con base en la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma el 22 de marzo de 2011, contra la sentencia Nº 2011-0344, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso por este interpuesto contra el acto contenido en la Providencia Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual  la Superintendencia de Bancos e Intituciones Financieras (actualmente Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-0098 de fecha 18 de enero de 2010.

A tal fin se advierte que en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de constatar la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, procedió a declarar el desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicha declaratoria es cuestionada por la parte apelante, alegando que una funcionaria de la Oficina de Atención al Público de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le suministró una información errónea sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al indicarle con base en la información reflejada en el Sistema Juris 2000, que la referida audiencia había sido diferida, por lo que solicita que se declare la nulidad de la declaratoria de desistimiento y se reponga la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio, o que, en su defecto, se declare la reapertura del término para la celebración de dicha audiencia de juicio, con base en la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde así a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de los pedimentos antes descritos, para ello considera pertinente reproducir  las normas contenidas en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, (aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) los cuales disponen textualmente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte, el artículo 212 eiusdem es del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
 
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el mérito del presente recurso de apelación, advierte la Sala, que el apelante alega no haber asistido a la audiencia de juicio en virtud de la información errónea que una funcionaria judicial le proporcionó con base al Sistema Juris 2000, por lo que arguye no puede ser sancionado con la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la inasistencia a la audiencia de juicio regulada en  dicha norma.

Al respecto observa la Sala que en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la naturaleza del sistema Juris 2000 o de los sistemas informáticos de uso público, y la relevancia a efectos procesales de las informaciones contenidas en dichos sistemas, al expresar en su decisión Nº 946 del 25 de junio de 2009 lo siguiente:

“Adicionalmente, y no obstante la necesaria concurrencia que debe existir entre los enunciados requisitos de procedencia de la figura de la reposición de causas, estima prudente esta Máxima Instancia aclarar a la accionante que la puesta en marcha de los sistemas informáticos de uso público en la administración de justicia, como es el caso del Sistema Juris 2000, responde sólo a la necesidad de dotar a las partes y al público en general, de herramientas que permitan acceder con mayor facilidad a la información relativa a las causas que se ventilan ante los órganos pertenecientes al Poder Judicial, pues en ningún momento ha pretendido esta Máxima Instancia sustituir la formación de los legajos judiciales que sirven de asiento formal a los actos del proceso, con lo cual se mantiene el deber de los intervinientes en juicio, y en especial de sus apoderados judiciales, de hacer seguimiento a las causas que se tramitan ante los tribunales de la República a través de la revisión física, directa y regular de las actas procesales.”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se extrae con meridiana claridad que la revisión de las actas procesales no puede ser sustituida totalmente con la consulta de las informaciones contenidas en los sistemas informáticos, que si bien pueden servir de guía al litigante, no lo eximen de su deber de acudir al expediente.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente produjo como prueba de la información errónea que le suministró una funcionaria judicial del tribunal a quo, copia certificada de Libro Diario de Actuaciones llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expedida con las formalidades de Ley por la Secretaria de ese órgano jurisdiccional, dicho documento aparece suscrito por el Presidente de la referida Corte y por la Secretaria, y en el mismo se lee con referencia a la causa contenida en el expediente Nº AP42-42-N-2010-000401, lo que a continuación se transcribe:

“Emitir documento. Se dictó auto dejando constancia que visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2011 mediante el cual se ordeno la emisión del expediente a esta Corte se fijo el día miércoles 16 de febrero de 2011 a las 11:40 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo por distribución automática del sistema Juris 2000, se designo ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL”. (Sic). (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia que tal y como alega la parte recurrente, la información relativa al expediente en el cual se sustanciaba su causa, estaba redactada de manera confusa, y podía inducir con facilidad al error en el cual incurrió respecto a la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que estima este órgano jurisdiccional, que la inasistencia del apelante al referido acto, se fundamentó en una causa que no le es imputable.

Así las cosas, la Sala de conformidad con los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido procedimiento de la parte apelante y en atención a los postulados consagrados en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, considera que en el presente caso el a quo erró al aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al recurrente Saúl Escobar Ledezma, pues, como se evidenció en el razonamiento precedente, su inasistencia a la audiencia de juicio fue por una causa no imputable a su persona.

Con base en todo lo anterior, la Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia de juicio consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando en representación del ciudadano SAÚL ESCOBAR LEDEZMA, el 22 de marzo de 2011 contra la sentencia Nº 2011-0344, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso interpuesto contra el acto contenido en la Providencia Nº 317.10 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario). En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Ficha:
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2011-0653
Fecha: 03/11/2011
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01470-31111-2011-2011-0653.html