Jurisprudencia vinculante sobre derecho a la protección de datos personales en Venezuela

tsj.gov.ve, Sala Constitucional

«…En tal sentido, es posible una restricción del derecho a la información ya que como se señala infra, el grado de protección o reserva de los datos personales responden a las circunstancias particulares de cada caso…»

«…El 31 de agosto de 2004, los ciudadanos GERMÁN JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, según designación publicada en la Gaceta Oficial N° 37.107 del 22 de diciembre de 2000; LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ y VERÓNICA CUERVO SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.600, 71.275, 70.772 y 75.192, respectivamente, actuando la primera como Directora General de Servicios Jurídicos, según Resolución N° DP-2002-170 del 11 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.569 del 13 de noviembre de 2002; el segundo como Director de Recursos Judiciales (E), según Resolución N° DP-2002-098 del 30 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.499 del 6 de agosto de 2002, y el resto de los nombrados como abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal d del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de 2000, y, por vía de consecuencia, «sea declarada la nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera».

Mediante auto del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al Presidente de la República, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 10 de noviembre de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar.

El 1 de diciembre de 2004, se libró el cartel de emplazamiento.

El 7 de diciembre de 2004, la parte recurrente consignó en autos dicho cartel, el cual fue publicado en la edición del diario «Últimas Noticias» el 3 de diciembre de 2004.

El 10 de febrero de 2005, la abogada Emiliana Medina, Defensora I adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Boli variana de Venezuela, compareció ante esta Sala, y, mediante diligencia solicitó el respectivo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Verificados los lapsos procesales correspondientes, el 2 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Sala Constitucional para que tuviera lugar el acto oral y público, se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente y de los representantes del Ministerio Público.

El 20 de octubre de 2005, se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Mediante auto del 24 de noviembre de 2005, se dio inicio a la relación de la causa.

El 6 de diciembre de 2005, la Sala dictó la sentencia N° 3.585 mediante la cual se acordó «la medida cautelar solicitada por los ciudadanos GERMAN JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ, Defensor del Pueblo, LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO y ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, Directora General de Servicios Jurídicos y Director de Recursos Judiciales (E), respectivamente, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ y VERÓNICA CUERVO SOTO, abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judicial de la Defensoría del Pueblo, con motivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, dictado por el Ejecutivo Nacional y, por vía de consecuencia, la nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, emitida por la Junta de Emergencia Financiera. En consecuencia, se suspenden los efectos del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta tanto se dicte la decisión de fondo de la presente acción. Igualmente, se suspenden los efectos de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo».

El 2 de febrero de 2006, se dijo «vistos» en la presente causa.

El 8 de agosto y 17 de octubre de 2006, 11 de enero, 6 de marzo, 17 de abril, 23 de mayo y 26 de junio de 2007, la parte recurrente solicitó pronunciamiento en el presente caso. El 24 de octubre de 2006, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió proyecto de «Resolución de Normas de funcionamiento del sistema de Información Central de Riesgos (SICRI)», con el objeto «que [este] (.) Tribunal evalúe el contenido del mencionado documento y nos indique la viabilidad de emisión del mismo».

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 22 de mayo, 13 de agosto y 17 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 8 y 29 de abril de 2010, la parte recurrente solicitó pronunciamiento en el presente caso.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 17 de mayo de 2011, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito mediante el cual se solicitó «1) Que se pronuncie sobre la vigencia y alcance de la decisión cautelar dictada en la presente causa, dados los cambios introducidos en protección de los usuarios y usuarias del Sistema Financiero, y 2) Respecto al fondo del asunto de la presente causa, y por razones economía procesal y de servicio a la justicia, señale la pertinencia y adecuación de las nuevas disposiciones en la determinación de los principios que regulan al Sistema de Información Central de Riesgos establecidos en los artículos 90, 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario».

El 7 de junio de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones. I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar, los accionantes solicitaron a la Sala declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad, del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal d del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de 2000, y, por vía de consecuencia, «sea declarada la nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera», con base en los siguientes argumentos: 1.- Que «.(s)obre la base de lo dispuesto en el artículo 192 del DLRLGBIF, denunciado como inconstitucional, en concordancia con la normativa contenida en la Resolución número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera, los bancos, entidades de ahorro, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permita o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), han venido utilizando la información contenida en dicho sistema en detrimento de los deudores, en el sentido de que los entes crediticios distintos a aquél que estableció la relación jurídica con el beneficiario del crédito, manipulan sus datos de identificación, el resumen de su deuda y su situación de morosidad, a los fines de calificarlo según su situación crediticia y establecer su capacidad de pago, estigmatizándolo como de alto o bajo riesgo para asumir nuevas obligaciones crediticias».

2.- Que «(p)or una parte el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) otorga la información a la entidad ajena a la relación crediticia del deudor, sin el conocimiento, autorización ni consentimiento de éste, y por otra parte, la entidad luego de manipular y calificar la información suministrada, no comunica al usuario las razones por las cuales le niega el crédito, configurándose una verdadera sanción vitalicia -muerte civil- que le impide al deudor contar con los servicios de la banca a pesar de poder haberse modificado las condiciones de capacidad de pago del mismo».

3.- Que «.de acuerdo al artículo 6 de la Resolución Número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera con base en la norma impugnada, ‘en ningún momento se identificarán a las instituciones acreedoras’. Es decir, paradójicamente se previó una medida de protección para la banca en cuanto a no revelar la identificación de la entidad acreedora, pero no se estableció ninguna medida que garantizara la protección de los datos personales del usuario, los cuales son utilizados indiscriminadamente e ilimitadamente incluso por instituciones bancarias ajenas a la relación jurídica establecida por el deudor».

4.- Que «.el uso indiscriminado e ilimitado por parte de la banca respecto de tales registros, no solamente ha desvirtuado la ratio essendi del SICRI, cual es la evaluación de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional, sino que también lesiona derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los usuarios de la banca, y viola íntegramente sus derechos fundamentales de acceso a la información y a su vida privada e intimidad, contemplados en los artículos 28 y 60, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».

5.- Que «.el SICRI como ente recopilador de datos personales de los beneficiarios de créditos tiene la obligación, en primer lugar de dar el uso adecuado a la información que registra, y en segundo lugar, de respetar el derecho que tienen los usuarios a la protección de la vida privada e intimidad.».

6.- Que, de conformidad con el artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Resolución Número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera, se permite que «.terceros ajenos al deudor tengan acceso a la información registrada en los archivos del SICRI por el hecho de que la data se encuentra completamente disponible para los integrantes del sistema (entidades financieras y de carácter crediticio) sin ningún tipo de restricción y sin que el particular tenga conocimiento de tal información».

7.- Que «(e)n cuanto al segundo derecho reconocido en el artículo 28 constitucional, es decir, el derecho de acceso por parte del particular a la información que sobre su persona o sus bienes haya sido recopilada, debe señalarse que en el presente caso se encuentra total y absolutamente vulnerado en perjuicio de los beneficiarios de los créditos, toda vez que el SICRI difunde la información personal relacionada con la situació n crediticia del deudor a todos los bancos y entidades crediticias, sin que este tenga conocimiento del manejo que se efectúa de tales registros, y por lo tanto sin su consentimiento ni autorización».

8.- Que, «(l)a banca ha continuado desarrollando tales prácticas en perjuicio de los deudores incluso en desacato de las directrices emanadas del órgano rector del sector como lo es la propia SUDEBAN que no solo no se hace responsable de la información errada o inexacta (artículo 12 de la Resolución N° 001-06-98) sino que a su vez ha instruido a las instituciones financieras mediante las circulares BSIF-GTI-6745, de fecha 14 de septiembre de 2001; la Resolución 146-02, de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002, en el sentido de no solicitar la consulta detallada del SICRI como un requisito para el trámite de un crédito».

9.- Que igualmente la banca, mediante la circular SBIF-CGCJ-GALE-03585 del 17 de marzo de 2004, «.instruye a las instituciones financieras a que deben aperturar las cuentas de nómina a pesar de que los cuenta habientes reflejen posiciones deudoras negativas en el SICRI.».

10.- Que tales situaciones, violan a los usuarios el derecho constitucional a obtener bienes y servicios públicos de calidad «.ya que el servicio bancario es un servicio público tal como se desprende de los establecido en el artículo 19 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario».

11.- Que igualmente se violan a los usuario del sistema financiero «.su derecho a la vida privada, intimidad y confidencialidad.», previsto en el artículo 60 constitucional.

Solicitaron: a.- Que de conformidad con el artículo 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sustancie y tramite el presente caso como de mero derecho. b.- Que se declare la nulidad parcial del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, c.- Que, por vía de consecuencia, se declare la nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, del 26 de junio de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, y, de forma subsidiaria de ser improcedente la nulidad parcial solicitada, los mismos sean desaplicados y reinterpretados.

II