La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral

Tsj.gov.ve
Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis

«…En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.

Señala el formalizante que el artículo 72 de la ley adjetiva laboral constituye la norma rectora en materia de la carga de la prueba, de allí que le corresponde a quien alegue hechos nuevos y contradiga los hechos afirmados como configuración de su pretensión, demostrar la fundamentación de los mismos; por tanto, vistos los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, al señalar montos inferiores a los reclamados en el libelo por concepto de incentivos en el último año del vínculo laboral, surge por imperio legal la obligación procesal de probar que el monto alegado, -hecho nuevo- ciertamente era el correspondiente a percibir durante el último año de la relación laboral, situación que al no ser declarada por la recurrida se configura como infracción del artículo 72 en referencia.

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara (sic) a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Omissis

Así tenemos que debe esta Juzgadora (sic) en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien (sic) de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, (sic).

Omissis

En consecuencia, establece esta Alzada (sic) que determinado como ha quedado que el a quo violentó las previsiones del (sic) artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, por cuanto no establece con precisión a cual (sic) de las partes le corresponde la carga procesal de probar sus afirmaciones, se debe previo a cualquier pronunciamiento proceder a la determinación de la misma.

Omissis

A la luz de tales fundamentos, establece esta alzada que tal como ha quedado establecida la litis corresponde a la parte demandada el pago de los días sábados, domingos y feriados, en base a su excepción de pago, actora (sic) demostrar el presunto fraude alegado en que incurrió la parte demandada, siendo que tal como se desprende tanto el (sic) libelo de demanda como de los términos de la contestación, el hecho del pago correcto ésta (sic) controvertido entre las partes, por cuanto la parte demandante alega que la parte demandada señala haber cancelado la incidencia del (sic) a la parte fija del salario, así como su forma de cálculo, y la parte variable del salario para dichos días, en base a lo devengado mes por mes por concepto de incentivos. (…) quedando fuera del debate probatorio la interpretación que debe efectuar esta alzada en cuanto a la formula (sic) de cálculo, lo cual esta (sic) delimitado como de mero derecho.

Del escudriñamiento de las actas procesales y de la motiva transcrita, se observa que la impugnada no incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que no le impuso al trabajador demandante la carga de demostrar la determinación del monto de los incentivos que percibió para el último año de la relación laboral, pagos de días compensatorios y feriados; por el contrario, en aplicación de esta disposición y en sujeción a los términos del contradictorio, estableció que debido a la excepción de pago opuesta por la accionada ésta asumiría la carga de la prueba. En consecuencia, deviene la inadmisibilidad de la denuncia formulada. Así se decide…..»

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