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La inhabilitación política no es una pena principal sino accesoria

26 de diciembre de 2009

tsj.gov.ve, Noviembre 2009

«…Así pues, la inhabilitación política se refiere al impedimento tanto para ejercer cargos políticos o públicos como en lo relativo al derecho al sufragio, de modo que la ratio de la norma está dirigida a impedir el desempeño del penado en cargos públicos, sean de elección popular o no. En cuanto a la suspensión del derecho al sufragio, siguiendo esa misma línea interpretativa de la norma, debe entenderse que se trata del sufragio como función pública o derecho de los ciudadanos, para participar de la conformación de la voluntad pública a través de elecciones o referendos, bien sea para seleccionar a los titulares de cargos de elección popular, o bien respecto aquellos procesos electorales en los que el cuerpo electoral debe tomar una decisión de carácter público, como lo sería un referendo…»

 

«IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los alegatos planteados en la audiencia constitucional, se evidencia que la parte actora plantea que, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, se le condenó a cumplir la pena de dos años y tres meses de prisión y como pena accesoria fue objeto de inhabilitación política. Sin embargo, denuncia que aunque ya ha cesado todo proceso penal en su contra, la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela le ha aplicado una inhabilitación política en forma indefinida, al no incluirlo en los registros electorales de dicha Asociación.

Así las cosas, esta Sala Electoral observa, de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, que en el presente caso la acción de amparo va dirigida a lograr la inclusión de la parte accionante en el registro electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto habría sido excluida de dicho registro en virtud de la existencia de una pena accesoria a una condena penal que le impedía ejercer el derecho al sufragio.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que la parte accionante fue condenada por un Juzgado Penal y que se le aplicó una pena accesoria a la condena, consistente en su inhabilitación política. Es igualmente incontrovertido que el presunto agraviado fue excluido del registro de electores de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, como consecuencia de dicha inhabilitación política.

Así las cosas, debe en primer lugar esta Sala hacer referencia al alcance de la inhabilitación política como sanción penal, la cual está prevista como pena no corporal en el artículo 10 del Código Penal y como pena accesoria a las de prisión y presidio, en los artículos 13 y 16 eiusdem, al mismo tiempo que está delimitada en el artículo 24 del mismo código, que establece:

“La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”(Énfasis añadido).

Así pues, la inhabilitación política se refiere al impedimento tanto para ejercer cargos políticos o públicos como en lo relativo al derecho al sufragio, de modo que la ratio de la norma está dirigida a impedir el desempeño del penado en cargos públicos, sean de elección popular o no. En cuanto a la suspensión del derecho al sufragio, siguiendo esa misma línea interpretativa de la norma, debe entenderse que se trata del sufragio como función pública o derecho de los ciudadanos, para participar de la conformación de la voluntad pública a través de elecciones o referendos, bien sea para seleccionar a los titulares de cargos de elección popular, o bien respecto aquellos procesos electorales en los que el cuerpo electoral debe tomar una decisión de carácter público, como lo sería un referendo.

Esta interpretación del dispositivo legal, además es la que mejor se ajusta tanto a la letra como a la finalidad del artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que, si bien se refiere a otro supuesto de inhabilitación política, establece como sanción temporal la inelegibilidad para cargos de elección popular, respecto de aquellos ciudadanos que hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas o de otros delitos que afecten el patrimonio público. De allí que la inhabilitación política a que se refiere el artículo 64 de la Carta Fundamental, hace perder la condición de elector en el ámbito de procesos comiciales destinados a la escogencia de cargos públicos representativos.

De modo que, por argumento en contrario, esa inhabilitación política de suspensión del derecho al sufragio, prevista en los artículos del Código Penal antes citados, debe limitarse sólo a los procesos electorales atinentes a decisiones del cuerpo electoral en el ámbito de la escogencia de los titulares de cargos públicos de representación popular, es decir, aquellos en que está convocado el pueblo, como elemento esencial del Estado, para tomar una decisión soberana, tal como lo sería elegir los titulares de los cargos políticos-representativos de la estructura estatal, o bien participar, por ejemplo, en un referendo para determinar la voluntad mayoritaria del pueblo sobre algún asunto público y de interés para la colectividad, pero no es extensible a la participación en los procesos electorales de otras organizaciones que no forman parte de la estructura orgánica del Estado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que es evidente que la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela no es un órgano o ente que forme parte de la estructura del Estado venezolano, por lo que en el presente caso, las situaciones planteadas permiten determinar que hay una violación a los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio de la parte accionante, en tanto que se le estaría privando de su derecho de participar en los procesos electorales de la asociación gremial de profesores a la que pertenece, a pesar de no existir ningún impedimento legal al respecto, en tanto que la inhabilitación política que sobre ella hubiera recaído no es aplicable a las elecciones de esta asociación gremial.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral debe otorgar mandamiento de amparo constitucional que garantice los derechos a la participación y al sufragio de la parte accionante, por lo que se ordena a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela incluir en los listados electorales que corresponda, al ciudadano Julio Álvarez, toda vez que se trata de un asociado de la misma, respecto del cual, conforme a los autos, no existe limitación alguna para que ejerza su derecho al sufragio en el ámbito de la misma. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte agraviante, Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, que proceda a incorporar de manera inmediata en el registro electoral del referido ente a la parte accionante. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral, a los fines consiguientes….»

Ficha:
Fecha: 25/11/2009
MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2009-000074
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Noviembre/151-251109-2009-09-000074.html