tsj.gov.ve
“… se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Resaltado de esta decisión).
III FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El profesional del derecho ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, fundamentó su solicitud de interpretación en relación al contenido, alcance e inteligencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “…en el sentido de que existen casos en que las mujeres pueden ser juzgadas en la jurisdicción especial creada por esa Ley…”, con base en las siguientes consideraciones:
“… no hay razón alguna para expresar que bajo las premisas de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) sólo puedan investigarse y juzgarse personas del sexo masculino. En primer lugar, la referida Ley establece una jurisdicción diferenciada en atención a la persona de la VÍCTIMA (de género femenino) y no a la persona del IMPUTADO, como ocurre, por ejemplo en las llamadas jurisdicciones especiales como la de responsabilidad penal del adolescente (LOPNA) y la militar (COJM), exclusiva y excluyente la primera en el sentido de que allí sólo se juzga a los adolescentes y remite a la jurisdicción ordinaria a los adultos que aparezcan como coautores, copartícipes o encubridores de los adolescentes, en tanto que en segunda, la de los militares, lo que importa es la naturaleza del delito, pues si el militar comete algún delito común irá a la jurisdicción ordinaria y si los civiles cometen delitos militares o son correos de estos, serán juzgados por la jurisdicción militar…”.
De igual forma el peticionante, indicó ser apoderado judicial de la víctima en la causa penal Nro. AP01-S-2011-002651, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas (especializado en Violencia contra la Mujer) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra los ciudadanos JORGE LUIS TERÁN YÚNEZ y JORGE LUIS TERÁN BRAVO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la causa penal en referencia señaló que:
“…la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no contiene ninguna norma similar a las transcritas, que autorice un razonamiento como el que fundamenta la negativa a procesar a las ciudadanas MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO DE ARIZA y MARÍA JESÚS MIRAS PIÑERO, como encubridoras de hombres abusadores, por el sólo hecho de ser mujeres, ya que no es cierto que las mujeres no puedan comparecer co-imputadas en la jurisdicción de violencia contra la mujer, en tanto existen casos en los cuales las mujeres pueden ser autoras del delito de género, como lo siguiente:
a.- La mujer que arremete, ofende o mutila a una rival amorosa (violencia física).
b.- La mujer ginecológica que atiende de manera despectiva y chabacana a una madre soltera o a una muchacha joven que ha salido preñada de un irresponsable (violencia obstétrica).
c.-La mujer que conjuntamente con un hombre arremete contra otra mujer por motivos amorosos (violencia verbal o física).
d.- La mujer que es cómplice, cooperadora o encubridora de hombres abusadores por motivos de género.
Adicional a esto, nótese que los tipos penales que recogen estas formas de violencia contra las mujeres son de sujeto indiferente y no exigen que el agresor deba ser específicamente un hombre, pues aun cuando en los delitos de género la regla es que vean varones los agresores, ello no empece (sic) el que estos puedan tener mujeres como coautoras, cómplices o encubridoras…”.
Finalmente, el solicitante pide a esta Sala de Casación Penal, que con motivo de la interpretación determine si las mujeres pueden ser investigadas y juzgadas ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, cuando resulten ser partícipes de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber:
a) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.
b) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
Aparte de ellos, esta Sala de Casación Penal tomando en consideración lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha desarrollado otros requisitos que resultan igualmente necesarios de examinar y que deben ser cumplidos concurrentemente, todo ello con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia. En tal sentido, la sentencia Nº 221 del 21 de abril de 2008, ya citada en el capítulo II de la presente decisión, intitulado “COMPETENCIA DE LA SALA PENAL”, dispuso lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en anteriores decisiones, que el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el solicitante a los fines de su resolución, a saber:
1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.
2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.
3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.
Considera la Sala, antes de entrar a resolver el presente recurso de interpretación, señalar lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, en relación a los requisitos de admisibilidad.
En decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, Expediente Nº 00-129, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
‘(…) Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.’ (…)
De igual forma la SALA ELECTORAL, en sentencia Nº 159 de fecha 07 de diciembre de 2004, reiteró el criterio sobre los requisitos de procedencia del recurso de interpretación.
‘…En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento…».
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 10 de mayo de 2005 en la causa signada con el Nº N° AA60-S-2004-001597, sostuvo el mismo criterio.
Lo anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con excepción de la Sala Electoral, en líneas generales, exigen los mismos requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a la obligación de estar prevista en el texto legal la autorización para su ejercicio. Siendo así, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modifica el criterio hasta ahora sustentado en cuanto a las condiciones de admisión del recurso in comento, las cuales serán:
1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.
En aplicación del criterio antes señalado al caso concreto, se evidencia que las normas cuya interpretación se solicita, están previstas en un texto de rango legal, o sea, la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el accionante manifiesta en el escrito contentivo del recurso que existe un amparo intentado por la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores, Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela, con lo cual se evidencia la pretensión de obtener una opinión sobre un caso que está conociendo otro Tribunal de la República, en consecuencia, al no cumplir el recurso con uno de los requisitos concurrentes antes señalados, debe declararse su inadmisibilidad’.
La SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, se ha pronunciado con respecto a los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación, así, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Nº 00358, estableció:
‘Con respecto a los citados planteamientos, la Sala debe precisar que si bien el recurso de interpretación de leyes, tiene por objeto establecer el sentido alcance y aplicación de una determinada norma, no obstante, no es suficiente el mero interés general u objetivo en establecer el significado de la norma cuya interpretación se solicita. Por el contrario, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, resulta de la necesidad de concretar la aplicación y alcance de una norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento acerca de la controversia. Ciertamente, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ha establecido que dicha legitimación se requiere a efectos de evitar que el recurso en cuestión, se convierta en un ejercicio académico, es decir, no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolver las dudas que en ‘abstracto’ tuviere acerca de la interpretación de una norma.
Conforme a lo expuesto la Sala considera que en el presente caso, el recurrente no tiene la legitimación requerida para ejercer el presente recurso de interpretación legal, ya que su solicitud ha sido formulada en forma genérica e indeterminada, sin establecer un nexo o relación específica a un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de la Sala, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara’.
Como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno sólo de esos requisitos procede su declaratoria de inadmisibilidad’.
Y por último la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 2 de julio de 2007, sostuvo:
‘… No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.
En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le corresponde ‘conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere’ y, ‘…su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…’.
De allí que, las diferentes Salas de este Máximo Tribunal por mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a su materia de control natural, esto es, ‘atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala’.
A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.
En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.
De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.
Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración’.
En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia…”. (Negrita y Subrayado de la Sala de Casación Penal).
De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.
Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:
1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que la interpretación solicitada versa sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento (como ya se expresó en el capítulo II de la presente decisión) corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las referidas normas.
2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal observa que dada la naturaleza del recurso de interpretación, no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad, ambigüedad o contradicción de una disposición legal.
3) Que el ejercicio del recurso de interpretación tenga conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente, con lo cual se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico, actual y legítimo y en tal sentido la Sala de Casación Penal observa que la solicitud del ciudadano abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO versa sobre un caso concreto, siendo éste el que se ventila en el expediente Nro. AP01-S-2011-002651 que por violencia de género es tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas (especializado en Violencia contra la Mujer) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4) En lo que respecta a que el punto cuya interpretación se solicita no haya sido resuelto en anteriores oportunidades y por tanto sea innecesario modificarlo y se funde en una duda razonable; se observa que esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 134 del 1° de abril de 2009, se pronunció en torno a los sujetos activos (hombre y mujer) en los delitos de género de forma contundente y precisa en los términos siguientes:
“… se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Resaltado de esta decisión).
Este criterio de la Sala de Casación Penal se ha mantenido incólume en sus decisiones:
“…la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Sentencia 172 del 30 de abril de 2009).
Hechas las anteriores consideraciones y vistos los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal en cuanto a quienes pueden ser sujetos activos de los delitos de género, se observa que la petición de interpretación del texto legal presentada por el ciudadano abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO no se funda en duda razonable alguna, pues la interrogante planteada por el solicitante la responde el propio objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos señalados por esta Sala Penal en los fallos antes referidos; en consecuencia, una vez analizados los argumentos del escrito contentivo de la solicitud de interpretación legal, la Sala considera que la misma resulta inadmisible en virtud de la inexistencia de una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante, puesto que respecto del alcance de lo pedido esta Sala se pronunció en los fallos citados supra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por el profesional del derecho ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de FEBRERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Ficha:
Sala de Casación Penal
PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
Fecha: 09/02/2012
Exp N°2011-449.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/008-9212-2012-11-449.html