Las prerrogativas procesales de la República en juicios laborales (Revisión de oficio, nulidad por violación de la tutela judicial efectiva)

tsj.gov.ve, Sala Constitucional

«…En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República;

mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: Nohelia Coromoto Sánchez o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: Hermann de J. Vásquez Flores), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.

Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.

En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: Levi Atilio Salas olivares) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia n° 3524/2005 de 14 de noviembre, caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002,  que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Al amparo de lo indicado, en el caso de autos se observa con asombro que en un juicio laboral que duró 18 años y en el que se reconoció en las dos instancias judiciales el derecho fundamental a la jubilación también; a la Procuraduría General de la República se le notificó de todas las actuaciones procesales, excepto de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, recibido en primera instancia el expediente para su ejecución se le notifica a la Procuraduría de esta nueva fase del proceso, el 11 de noviembre de 2004, notificación de la cual el órgano administrativo dio cuenta el 15 de diciembre de 2004, y no fue hasta transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después, específicamente el 9 de enero de 2006, cuando la Procuraduría solicitó la reposición de la causa.

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

Visto lo anterior, la Sala revisa de oficio y anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2006, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11 de agosto de 2004 y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; y todos los actos judiciales posteriores y, en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia del 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la indicada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda, y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la cantidad ordenada a pagar como pensión de jubilación.

Se anula igualmente la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado por dicho Juzgado el 21 de octubre de 2004 y ordenó remitir el expediente el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2006.

V

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo.
SEGUNDO: por razones de equidad, tratándose de un asunto de carácter laboral, donde se encuentra involucrada la jubilación que la Sala ha calificado como un derecho fundamental, se entra a REVISAR DE OFICIO la sentencia impugnada.
TERCERO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2006, y todos los actos judiciales posteriores y, en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia del 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la indicada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda, y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la cantidad ordenada a pagar como pensión de jubilación.
CUARTO: ANULA la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado por dicho Juzgado el 21 de octubre de 2004 y remite el expediente el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: ORDENA la notificación de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.
SEXTO: REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1116-161110-2010-06-1027.html