Necesidad de asentar en las facturas y demás documentos equivalentes el número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)

«…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, observa la Sala que la presente controversia se circunscribe a verificar la juridicidad de la sentencia N° 1.764 de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Centrobeco, C.A. contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-246 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que formuló reparo fiscal, impuso multas y liquidó intereses compensatorios a cargo de la contribuyente de autos, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los montos y conceptos descritos precedentemente.

En tal sentido, corresponderá a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre: i) el mérito del denunciado vicio de falso supuesto de hecho, en el cual, aduce la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, habría incurrido el Tribunal a quo al declarar que todas las facturas rechazadas por la Administración Tributaria omitieron el requisito formal previsto en el literal d) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994; y ii) la invocada improcedencia de la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo.

Determinados los límites de la presente controversia, advierte esta Superioridad que al no haber sido objetados a través de los recursos de apelación y no desfavorecer al Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos adquirieron firmeza: i) desestimación del vicio de incompetencia del funcionario actuante, a efectos de formular los reparos impugnados; ii) improcedencia del control difuso de la constitucionalidad solicitado por la empresa recurrente respecto de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994; iii) intrascendencia de la omisión de los requisitos formales previstos en los literales j) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los efectos de la compensación de créditos fiscales; iv) falso supuesto de derecho por error en el cálculo del impuesto, multa, intereses compensatorios y actualización monetaria por las cantidades de Bs. 318.018,80 (Bs. 318,02) y Bs. 557.130,60 (Bs. 557,13); y v) improcedencia de las atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en los literales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Así se declara.

Hechas las precisiones que anteceden, es menester formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 28 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, lo siguiente:

“Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.” (Destacado de la Sala). 

La disposición reproducida anteriormente hace alusión a un conjunto de circunstancias cuya constatación impide la generación de créditos fiscales a favor del contribuyente que sostiene haber sido percutido por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ello cuando la veracidad del comprobante evidencie la simulación de operaciones comerciales sujetas a tributación; cuando su conformación impida u obstaculice el control fiscal sobre negocios jurídicos efectivamente celebrados; o cuando la condición de no contribuyente del emisor haga nugatoria la necesaria correspondencia entre créditos y débitos fiscales, al no permitirse al sujeto activo percibir el importe tributario derivado de la transacción celebrada.

Ahora bien, respecto del segundo de los escenarios descritos en la norma, vale decir, la inclusión de impuestos en facturas “en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios”, es jurisprudencia pacífica de esta Máxima Instancia desde su sentencia N° 2.158 de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), que no toda mención omitida en la elaboración del comprobante fiscal tiene la potestad de coartar lo que por expresa disposición de ley era considerado un derecho de los contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que no es más que la deducción de los créditos soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondieran a costos, gastos o egresos propios de la actividad habitual del contribuyente y se cumplieran los demás requisitos previstos al efecto. (Vid. artículo 31 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994).

Sobre este particular, es criterio de la Sala que el grado de incidencia del requisito suprimido en lo que respecta al poder de la Administración Tributaria de perseguir sus acreencias (débito fiscal) en la persona del emisor de la factura, constituye el aspecto central en la valoración que, de manera casuística, tendría que efectuar el operador de la norma para constatar si efectivamente surgieron créditos de una transacción que ha sido asentada de manera deficiente, por cuanto en la consagración de las exigencias formales que deben contener toda factura o comprobante fiscal es frecuente encontrar diversas menciones cuya finalidad no es otra que fungir de complemento a la información que realmente es esencial a los fines de la tributación.

Siendo esto así, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 63 del Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, que, en desarrollo del artículo 28 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé:

“Artículo 63.- La facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a)      Contener la denominación de ‘Factura’.

b)      Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

c)      Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

d)      Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

e)      Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

f)        Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

g)      Fecha de emisión.

h)      Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

i)        Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j)        Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

k)      Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

l)        Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésa fue emitida con anterioridad.

m)    Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

n)      Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

o)      Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

p)      Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

q)      Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

r)       Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde. (…)”. (Destacado de la Sala).

Sin embargo, no discute la empresa accionante el carácter esencial del requisito establecido en el literal “d)” del citado artículo 63, así como tampoco contraría las aseveraciones fiscales alusivas a la ausencia de esta mención en las facturas rechazadas por la fiscalización, sino el hecho que el Tribunal de la causa no hiciera discriminación entre las facturas que carecen de este requisito y aquellas que expresamente indicaron la “(…) [d]enominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal (…)”, esto último, en los casos en que procedía hacerlo.

Determinado lo anterior, se advierte de los autos, específicamente de los anexos “A” y “B” del Acta de Fiscalización N° GCE-DF-0314/96-05 de fecha 30 de septiembre de 1997 (folios 126 al 137), que la propia funcionaria actuante dejó constancia que del total de las facturas tenidas por defectuosas, solo algunas de ellas omitieron el requisito formal supra descrito, según puede apreciarse del siguiente cuadro demostrativo:…»

«…Conforme a lo expuesto, surge concluyente para esta Superioridad que el juez de la causa incurrió en un error de juzgamiento al inadvertir que, dentro de la totalidad de facturas objetadas por la fiscalización, sólo un grupo de ellas había omitido la mención contenida en el citado literal “d)” del artículo 63 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, y con base en esta imprecisión confirmó las supuestas diferencias de impuesto determinadas a cargo de Centrobeco, C.A. por las sumas de Bs. 875.149,48 (ahora Bs. 875,15) y Bs. 11.003.529,69 (ahora Bs. 11.003,53), teniendo tal circunstancia una incidencia inobjetable en el establecimiento del monto de los valores calculados por tales conceptos, ello así, por cuanto una multiplicidad de comprobantes fueron rechazados por incumplir otros requisitos declarados irrelevantes por el propio Tribunal de la causa (literales “j)” y “m)”), y cuya firmeza habría sido reconocida en párrafos precedentes de esta misma decisión.

En mérito de cuanto antecede, se impone a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionante y, por consiguiente, revocar del fallo recurrido la confirmatoria de los montos totales de los reparos formulados a su cargo. Así se declara.

No obstante la declaratoria pronunciada anteriormente, no puede la Sala pasar por alto que, a consecuencia de la inobservancia arriba descrita, el órgano decisor de primera instancia incurrió en otro error de similar naturaleza, al juzgar inoficioso el conocimiento del resto de las omisiones tomadas en cuenta por el órgano tributario para rechazar la compensación de una porción de créditos fiscales presuntamente generados durante los períodos de imposición objetos de reparo, siendo que tales imprevisiones se habrían producido, según se advierte del cuadro anexo al Acta de Fiscalización N° GCE-DF-0314/96-05 de fecha 30/06/1997, en la configuración de una serie de facturas que sí contenían la mención prevista en el referido literal “d)” del artículo 63 del Reglamento, todo lo cual conduce a esta Máxima Instancia, en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, entrar como juez de causa a conocer sobre tales particulares. Así se declara.

Siendo esto así, corresponde puntualizar que las menciones previstas en los literales “e)” y “k)” del prenombrado artículo 63, aluden, respectivamente, al deber de asentar en las facturas y demás documentos equivalentes el “[n]úmero de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes” y el “[n]úmero de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.”

Ahora bien, respecto del primer requisito enunciado, esto es, el literal e) del artículo 63 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, esta Superioridad en un caso similar al de autos expresó que “(…) su omisión sí conlleva a negar el referido crédito,  por cuanto la Administración Tributaria no puede perseguir al proveedor para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora y, visto que la contribuyente no trajo a los autos los elementos probatorios que le permitieran a esta Sala verificar el cumplimiento de dicho requisito, es lógico concluir que no procede la deducción del crédito fiscal (…)”. (Vid. sentencia N° 00021 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Etoxyl, C.A.).

Sobre la base del fragmento supra reproducido, tendría que concluir esta Alzada que la deducción de los créditos fiscales soportados en facturas carentes de la mención relativa al número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) resultaba improcedente por obstaculizar la percepción del débito de manos del proveedor, siendo que el único comprobante objetado por omitir tal requerimiento se encuentra identificado con el N° 12.725 de fecha 31 de agosto de 1995, emitido por la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional a Centrobeco, C.A. por la prestación de servicios de difusión (avisos) (folios 217), y en él se obvió, efectivamente, dar cumplimiento a la referida exigencia reglamentaria.

Pese a ello, se precisa destacar que en el caso examinado el conocimiento público que se tiene de esta sociedad de comercio, por tratarse de uno de los medios de comunicación impresos de mayor tradición y circulación a nivel nacional, aunado a los altos niveles de comercialización de sus productos, que provocaron su designación como “contribuyente especial” por la propia Administración Tributaria, según se tiene información por las múltiples controversias dilucidadas ante esta Alzada (notoriedad judicial), hace que la ausencia del dato omitido en la prenombrada factura no tenga la suficiente entidad como para comprometer realmente la percepción del débito por parte del sujeto activo de esta relación impositiva.

Con base en tales consideraciones, juzga, excepcionalmente, esta Máxima Instancia que el incumplimiento del requisito previsto en el literal “e)” del artículo 63 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 surge irrelevante a los fines de la deducción del crédito fiscal soportado por la contribuyente Centrobeco, C.A., en los términos expuestos anteriormente. Así se declara.  

Respecto de la mención prevista en el literal “k)” del tantas veces mencionado artículo 63, relativa al número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes ha manifestado esta Alzada en múltiples oportunidades, lo siguiente:

“(…) Así, ha sostenido la Sala en casos similares ya citados, que el número de Registro de Información Fiscal pretendido, lo conoce bien la Administración, ya que está expresado en todos los actos administrativos emitidos a la contribuyente por efecto de la presente fiscalización, el número y la fecha de la orden de entrega, no demuestra la fiscalización que tales operaciones se hayan hecho con entregas parciales, de donde entiende esta Sala que fueron realizadas en un solo acto, lo propio ocurre de la condición de la operación (contado o crédito), pues, de los montos de las facturas se desprende que son cantidades totales, a las cuales se le aplicó el porcentaje o tarifa del respectivo impuesto a las ventas, para así obtener el impuesto a pagar o soportado por la contribuyente. De manera,  que esta Sala le da valor probatorio a las citadas facturas y por ello, deben ser aceptadas las deducciones de dichos créditos fiscales solicitada por la contribuyente. Así se declara. (…)”. (vid. sentencia N° 01321 de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Distribuidora Execa, C.A.).

En atención al criterio parcialmente transcrito, observa este Alto Tribunal que al igual que en el caso examinado en esa oportunidad, tanto en la emisión del Acta de Reparo N° GCE-DF-0314/96-05 de fecha 30 de septiembre de 1997 (folios 126 al 131), como en la Resolución N° GCE-SA-R-98-246 de fecha 18 de septiembre de 1998 (folios 77 al 93), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT identificó a la empresa reparada con la razón social “Centrobeco, C.A.” y el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal N° J-00046517-7, de manera que, al estar en conocimiento de estos datos resultaba improcedente rechazar la deducción de los créditos fiscales asentados en las facturas objetadas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, se impone a esta Superioridad ordenar al Fisco Nacional el recálculo de los reparos formulados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, al igual que las sanciones impuestas, teniendo presente que los únicos comprobantes que realmente deben ser rechazados a efectos de deducir los créditos fiscales generados durante los períodos de imposición correspondiente a los meses de junio y septiembre 1995, son aquellos en los cuales constató el órgano tributario el incumplimiento del requisito previsto en el literal “d)” del artículo 63 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entonces aplicable. 

En consecuencia, se confirma la declaratoria “parcialmente con lugar” pronunciada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con relación al recurso contencioso tributario interpuesto, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

Seguidamente, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal sobre la base de la supuesta improcedencia del otorgamiento efectuado por el Tribunal de la causa a favor de la contribuyente reparada, en torno a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, relativa a “[n]o haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.” (Agregado de la Sala).

Sobre este particular, sostiene la apelante que “(…) e[sa] representación de la República, conoció que la Administración Tributaria en fechas 1993 y 1994, impuso multas a la contribuyente CENTROBECO, C.A., por infracciones tributarias, y siendo que este hecho constituye incumplimiento de un deber formal, queda demostrado que la recurrente sí ha cometido violación de normas tributarias con anterioridad a la infracción aquí analizada, razón por la que e[sa] representación de la República considera que no es procedente la atenuante otorgada (…)”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centrobeco, C.A. expusieron al respecto que “(…) la representación de la Procuraduría pretende incorporar al debate judicial un supuesto elemento enervante (hecho nuevo) del régimen de atenuantes que no fue aportado ni examinado con ocasión a la formación del acto administrativo sancionatorio, ni durante el debate judicial. De manera que, la incorporación sobrevenida de este ‘nuevo’ elemento probatorio comportaría una disminución efectiva del derecho a la defensa previsto en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (…)”.

Hecha esta precisión, logra constatar esta Máxima Instancia de la lectura de las actas que, tal y como fuera alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, la representación en juicio del Fisco Nacional no formuló defensas en primera instancia en torno a la procedencia de la atenuante de responsabilidad penal tributaria invocada en su escrito recursivo por Centrobeco, C.A., siguiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. 

Verificado lo anterior, es menester de la Sala recordar que el ejercicio del recurso ordinario de apelación persigue, como medio de acceso al segundo grado de jurisdicción, la realización por parte de los órganos de alzada de un examen juridicidad sobre la labor de juzgamiento de los órganos judiciales inferiores, de manera que ese nuevo análisis que se haga de la controversia debe, en principio, ceñirse a los límites del contradictorio instaurado en primera instancia con el ejercicio de la pretensión y la exposición de los argumentos que en su defensa tenga a bien efectuar la parte accionada en la etapa procesal que a tales efectos tenga disponible.

Así las cosas, resulta lógico concluir que tratándose de un examen sobre la actividad jurisdiccional del órgano a quo, resulta improcedente incorporar en alzada planteamientos que, al no haberse sometido al conocimiento de éste, naturalmente quedaron excluidos en la resolución de la controversia. Claro está, que esta regla tiene expresas excepciones de ley, generalmente relacionadas con elementos de orden público que por su trascendencia tienen la capacidad de flexibilizar aspectos formales del proceso.     

Pero, el caso que aquí se plantea no se corresponde con los mencionados supuestos de excepción, en tanto la obtención de una atenuante de responsabilidad penal tributaria en las condiciones descritas es materia que, en principio, solo compete a las partes en litigio (contribuyente y administración), no obstante el inobjetable interés general que entraña la tributación. Tampoco se trata del advenimiento de situaciones fácticas o jurídicas que por su influencia en la relación controvertida imponga reexaminar la causa atendiendo a tales aspectos.

Sin embargo, la posibilidad de que un planteamiento de esta naturaleza pueda ser conocido en segunda instancia radica en las propias características que informan al juicio contencioso tributario, el cual, por tratarse de un procedimiento de naturaleza objetiva, carece de una oportunidad formal para que los órganos fiscales procedan a dar contestación a la pretensión anulatoria deducida y con ello instaurar un contradictorio con la misma rigurosidad que el que surge en el proceso ordinario.

Lo que se desea significar con esta afirmación es que, si bien no pueden incorporarse en alzada argumentos que resulten de tal modo novedosos que distorsionen sustancialmente el tema del debate judicial planteado en primera instancia (salvo las excepciones descritas anteriormente), pueden conocerse cuestiones inherentes a los puntos decididos que tengan por objeto el esclarecimiento de la verdad material en cada caso.

Siendo esto así y ahora circunscritos al caso que nos ocupa, advierte la Sala de la lectura de las actas que, aun anunciando la representación fiscal que incorporaría en esta segunda instancia elementos probatorios dirigidos a enervar las argumentaciones de la parte recurrente sobre la procedencia de la atenuante debatida, no aportó ninguna probanza dirigida al efecto y, por ende, pudiendo conocer del alegato en cuestión en este estado del proceso, no tendría esta Alzada manera de constatar la veracidad de sus afirmaciones.

En razón de lo expuesto, debe esta Máxima Instancia desestimar esta denuncia y, por consiguiente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional y confirmar la declaratoria pronunciada por el Tribunal de la causa sobre la procedencia de la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, correspondería condenar en costas al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por expresa remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “(…) considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”. Así se declara.

Dictaminado lo anterior, se impone ahora a la Sala pronunciarse en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre las declaratorias de inconstitucionalidad del cobro de intereses compensatorios y actualización monetaria pronunciadas en la presente causa por el Tribunal remitente, en razón de resultar desfavorables al Fisco Nacional, y en ese sentido observa:

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta alzada de realizar al fallo N° 1.764, dictado el 08 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir en torno a la misma.

Sin embargo, ostentando el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Centrobeco, C.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó en parte contraria a los intereses del Fisco Nacional, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Derivado de lo cual, deviene procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

Así las cosas, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2010, la Sala pudo constatar que el juzgador de primera instancia al declarar la improcedencia del cobro de intereses compensatorios y de la actualización monetaria lo hizo siguiendo el criterio asumido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 1.046 fecha 14 de diciembre de 1999, aclarada posteriormente (con carácter vinculante), en cuanto a sus efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia en su decisión N° 816 del 26 de julio de 2000; criterio que ha sido invocado por esta Sala Político-Administrativa de manera pacífica y reiterada, entre otros fallos, en sentencias Nros. 02978, 007261, 00743, 00500 y 01066 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 28 de octubre de 2010, casos: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Promotora Minera de Venezuela, S.A. (PROMIVEN), respectivamente).

De igual modo, se observa que los aspectos consultados fueron pronunciados por el Tribunal a quo conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la que esta Superioridad encuentra ajustadas a derecho las declaratorias examinadas en el caso bajo examen. Así se declara…»

Fecha: 30/11/2011
Sala Político Administrativa
Exp N° 2011-0708:
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01653-301111-2011-2011-0708.html