No puede declararse desistimiento en apelaciones de LOPNNA por falta de copias certificadas

Tsj.gov.ve

«Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin…»

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala advierte que no fue presentado escrito de fundamento de la apelación, motivo por el cual decide prescindiendo de alegatos al respecto, previas las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó la sentencia apelada, el 20 de enero de 2009, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que la parte actora ejerció previamente recurso de apelación contra la decisión señalada como lesiva, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No 2, el 12 de febrero de 2007; recurso de impugnación éste –según la apelada- suficientemente garantista para enervar los efectos supuestamente lesivos de la decisión impugnada, no obstante que el mismo fue declarado desierto por falta de diligencia de la parte, actividad omisiva, que no podía imputársele al juez señalado como agraviante, pues era responsabilidad de la quejosa el debido ejercicio de su recurso.

Por su parte, la decisión objeto del presente amparo, emitida por el referido Juez Unipersonal No 2, había decidido sin lugar la solicitud de restitución de guarda interpuesta a favor de sus hijos por la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros de Hesselmann contra el ciudadano Horst Marcel Hesselmann Machado, padre de aquellos; fallo que -al parecer de la quejosa- infringió el derecho de los niños a ser oído, toda vez que no fueron llamados al juicio; que había incurrido en fraude procesal, lo que además excluía la caducidad de la acción; que comportaba una subversión del procedimiento, por error en la aplicación del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e inaplicación de los artículos 360 y 12 eiusdem; que acumuló dos peticiones como lo son la atribución de guarda y la restitución de guarda, esto es, “la de la madre y la del padre, lo cual constituye a decir de jurisprudencia de la Sala Constitucional, un grave error por cuanto ambas acciones son excluyentes e impertinentes”; que desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional que trata este tipo de solicitudes; que valoró unas pruebas presentadas por el padre de los niños inaudita altera parte; en fin, que la sentencia impugnada violó los derechos y garantías constitucionales de los niños.

Ahora bien, a propósito de la referida inadmisibilidad, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala, en torno a la mencionada causal, en su sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón) estableció lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(…)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

Constata la Sala que la sentencia apelada en amparo consideró que si bien la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión supuestamente lesiva, utilizando así la vía judicial ordinaria para enervar los efectos de la decisión que le causaba la injuria constitucional, no había agotado –en su criterio- suficientemente dicha vía, en virtud de que “mostró un evidente y claro desinterés en cuanto a la falta de actuación por efecto del recurso ejercido habida cuenta que no sólo el recurso de apelación pura y simplemente, puede implicar la materialización efectiva del trámite total del mismo, menos aun en casos de recursos de apelación que se han oído en un solo efecto, como en el caso de marras, toda vez que la concreción absoluta de dicho recurso de impugnación pende igualmente de la actividad, responsabilidad y ejercicio de parte del apelante de cumplir con el auto que dictó el juez a quo…”.

Refiere en este sentido la apelada que, el 14 de febrero del 2007, la solicitante de la restitución de guarda –actualmente accionante en amparo- ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en dicho proceso que desestimó la solicitud de restitución y concedió la guarda de los niños al padre, “siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 28-02-2007, haciéndole saber a la apelante en esa misma oportunidad que debía señalar los folios que a su criterio debían ser remitidas al Tribunal de alzada; y que una vez señaladas y certificadas por la Secretaría de ese Despacho, se procedería a la remisión de las mismas mediante oficio…” (destacado de la Sala).

Que no obstante ello, se evidenciaba de igual forma, que el 13 de agosto de 2007, la Sala de Juicio No. 2, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial del demandado, el 11 de junio de 2007, “verificó que efectivamente habían (sic) transcurrido mas (sic) de treinta (30) días de despacho sin que la parte apelante cumpliera con lo ordenado en el aludido auto de fecha 14-02-2007, declarando en el mismo un desinterés en la tramitación del recurso intentado, no constando en autos ninguna actuación de la demandante, situación esta (sic) que corroboraba su falta de interés procesal en el asunto, y en consecuencia fue declarado DESISTIDO el recurso de apelación intentado en contra de la Sentencia dictada en fecha 12-02-2007 por la ciudadana antes identificada”. (Destacado de la Sala).

Por ello, razona el a quo constitucional para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la actuación supuestamente lesiva, dictada por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2007, confirmando lo afirmado por dicho juez ordinario de primera instancia (agraviante), que a través del señalado auto el tribunal ”…le hizo saber que debía señalar las copias que luego de certificadas conformarían el cuaderno que se remitiría al Tribunal de alzada para el conocimiento de la apelación en cuestión, lo cual obviamente y con claridad meridiana configura una demostración de falta de interés y de impulso por parte de la apelante en que se le siguiera sustanciando la apelación, y es por ello que ante tal desinterés, el juez a quo no tuvo otra opción que declarar desistido el anuncio del recurso ordinario de apelación, traduciéndose ello de alguna manera en el consentimiento o convalidación por parte de la accionante, toda vez que la vía judicial ordinaria fue usada por la presunta agraviada, así como los medios judiciales preexistentes, pero la misma no concluyó o terminó de discurrir hasta su definición total, en virtud de la propia conducta omisiva de la recurrente”.

Inactividad que -en su criterio- “…no encuadra ciertamente en el deber corresponsable que tiene el estado, la familia y la sociedad, en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para asegurar la protección integral de los mismos, con fundamento en las decisiones y acciones que deban desplegar tomando en cuenta su interés superior, no siendo imputable al juez denunciado la falta de diligencia de la parte accionante; de manera que la presente solicitud encuadra perfectamente dentro de los supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente a ello debe declararse inadmisible, máxime cuando si bien es cierto el derecho constitucional a ser oídos los niños pudo haber sido violado, también es muy cierto que precisamente en esta novísima legislación y nuevo paradigma que sustenta la doctrina de la protección integral, está el principio de Corresponsabilidad, el cual está señalado en el Artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, donde claramente se impone el deber también, irrenunciable e indeclinable, a que tanto Estado, Familia y Sociedad deben y son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que cuando la accionante antes identificada incurrió en la omisión de cumplir cabalmente y definitivamente con los trámites del recurso ordinario de apelación que en su oportunidad ejerció, no dio cumplimiento a la norma antes citada, lo cual en todo caso no puede, como ya anteriormente decidió este Tribunal de alzada en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, relacionado a otra acción de amparo constitucional ejercida por la misma recurrente en este caso, al pretenderse adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre, habida cuenta como ya anteriormente se ha explanado, la responsabilidad la tenía también la parte que había iniciado la acción respectiva y no fue diligente en ello. Igualmente…”

Por tanto, decidió el a quo constitucional que “la presente acción, de la misma manera que la otra que anteriormente intentara, debe declararse inadmisible en función del supuesto preceptuado en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en función a ningún otro supuesto señalado en otros numerales del referido Artículo, como inicialmente así lo pretendió ver y a la vez desvirtuar el accionante…”.

Así las cosas, considera esta Sala que, ciertamente, como ha sido reconocido por la doctrina pacífica y reiterada de esta misma Sala y como fue expresado por la apelada la mera existencia de las vías procesales ordinarias disponibles para impugnar las actuaciones que se consideren lesivas a los derechos y garantías constitucionales hacen inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con mayor razón, el ejercicio de los recursos disponibles hace igualmente inadmisible la tutela constitucional que se solicite para enervar tales actuaciones, pues, tal como se ha dejado sentado igualmente en la jurisprudencia de la Sala, el juez ordinario tiene la potestad de juzgar y condenar no sólo las violaciones legales sino también las constitucionales y, en tal sentido, restituir al justiciable en la situación jurídica que le haya sido infringida, tutelando de tal forma y de la misma manera como lo haría el juez constitucional sus derechos y garantías constitucionales.

No obstante el anterior aserto, llama la atención de la Sala el aludido auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, y que ha servido de fundamento a la apelada para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos.

Tal auto como se ha dejado sentado, ha sido invocado por la apelada para afirmar que la quejosa había ejercido previo al ejercicio del amparo, el recurso de apelación, pero que su ejercicio fue obstaculizado por ella misma al no haber consignado las copias requeridas para su certificación y remisión al Juzgado de Alzada, lo que originó que a través de dicho auto se declarara el DESISTIMIENTO del recurso.

Resalta, en criterio de la Sala, la aludida providencia del juez de primera instancia, debido particularmente a la falta de sustento legal que la fundamente. En efecto, debe tenerse presente que no existe en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etcétera, para casos semejantes.

Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a recurrir, constituye una arbitrariedad gravísima que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, que esta Sala no puede pasar inadvertida.

Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Cabe destacar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo el juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al apelante su derecho a que su recurso fuese debidamente decidido, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unas copias para su certificación a los fines de que las mismas fuesen enviadas a la alzada para que conociera del recurso.

No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.

En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.

Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.

Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se  le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.

Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.

Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras);  se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso.

De tal manera que, es irrefutable que el proceder adoptado tanto por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial no se encuentra conforme con los principios y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes anotados.

Lo expuesto trae como consecuencia que el auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, se considere violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, al derecho de acción y a la confianza legítima del justiciable, como se explicó, en tal virtud y vista la magnitud de vicios referidos esta Sala, lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligan, el primero, a todos los jueces y juezas de la República a asegurar la integridad de la Constitución y, el segundo de los referidos dispositivos, al Tribunal Supremo de Justicia a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara de oficio, la nulidad de dicho auto, en consecuencia, debe tenerse al mismo como inexistente. Así se decide.-

Ahora bien, considera la Sala que, por cuanto el examen efectuado no forma parte del thema decidendum comprendido en el presente proceso de amparo constitucional, sino que el caso de autos presenta características particulares y extraordinarias que obligaron a la Sala a un análisis de las circunstancias advertidas, diferente al planteado a través de la tutela constitucional solicitada, deduciendo de tal examen que el auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación es nulo de nulidad absoluta y visto que el mismo resultó ser el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, carece de sentido ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita la presente acción, pues eliminado del mundo jurídico dicho acto, no existe impedimento alguno para que la apelación ejercida contra la decisión que supuestamente causa el gravamen sea decidida, esto es, el fallo emitido por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No 2, el 12 de febrero de 2007; que decidió sin lugar la solicitud de restitución de guarda interpuesta a favor de sus hijos por la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros de Hesselmann contra el ciudadano Horst Marcel Hesselmann Machado, padre de aquellos.

En consecuencia, esta Sala orientada por los principios procesales de celeridad y economía procesal y en atención al orden público que emana de las relaciones familiares involucradas en el presente caso y al interés superior del niño presente en los conflictos que involucran la protección de un menor de edad, y visto que en el presente caso se discute, como se ha narrado, una restitución de guarda de unos niños a la madre, sin más dilaciones que obstruyan la sana administración de justicia, vista la necesidad de conocer inmediatamente de la apelación ejercida contra la decisión antes referida que desestimó la pretensión de restitución, se ordena al Juez o Jueza de Juicio que en la actualidad tenga asignada la referida causa, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que remita el expediente contentivo de la solicitud de restitución presentada por la quejosa, con fundamento en la doctrina contenida en este fallo, al Tribunal Superior respectivo, visto que no hay otra actuación que practicar en el mismo, a los fines de que resuelva la apelación ejercida y oída en un solo efecto contra el fallo de primera instancia antes señalado, procediendo conforme a los criterios vinculantes de esta Sala establecidos en materia de niños, niñas y adolescentes, contenidos en las sentencias Nos. 766/2007 y 900/2008. Así se establece.

Ahora bien, considera la Sala que como consecuencia de lo expuesto y lo ordenado, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo contenido se establece: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, lo que ha ocurrido en el presente caso, donde –se insiste- al desaparecer del mundo jurídico el auto dictado por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de agosto de 2007, surge nuevamente la posibilidad de que el recurso de apelación sea decidido y, por tanto, de que sean conocidas en segunda instancia las violaciones constitucionales alegadas por la representación de la quejosa; en tal virtud esta Sala confirma la inadmisibilidad decretada por el a quo, en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.-

Asimismo, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte, actuando en representación de la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros de Hesselmann contra la sentencia del 20 de enero de 2009 dictad por la Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.

De otra parte, vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la quejosa, del 6 de abril de 2010, en el sentido que se dicte medida cautelar consiste en la fijación de un régimen de visita a la madre, esta Sala no acuerda la misma por tratarse de un pedimento que debe plantearse de manera autónoma ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una solicitud formal y a la que debe dársele curso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, para lo cual invita a la parte solicitante a plantear tal pedimento ante los tribunales competentes y así se decide.

Igualmente, vista la naturaleza de la presente decisión esta Sala no se pronuncia acerca del fraude procesal denunciado por la representación de la quejosa, sin perjuicio de que pueda ser planteado por vía autónoma. Así se establece.

Por último, en cuanto al escrito presentado, el 21 de abril de 2010, por el representante judicial de la quejosa, abogado Luis Rafael Aponte Aponte, relativo al pago de sus honorarios profesionales, esta Sala se abstiene de pronunciarse acerca de su contenido, toda vez que resulta poco preciso lo que pretende a través de dicho escrito, el cual carece de una petición formal y específica a esta Sala, y que en todo caso es ajena a la naturaleza de esta tutela constitucional invocada. Así finalmente se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULO el auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte, actuando en representación de la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros de Hesselmann contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2007 por la  suprimida Sala de Juicio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte, actuando en representación de la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros de Hesselmann contra la sentencia del 20 de enero de 2009 dictad por la Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en esta decisión, que declaró inadmisible la acción incoada.

QUINTO: Se ORDENA al Juez o Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado que tenga asignada la solicitud de restitución de guarda presentada por la referida ciudadana contra el ciudadano Horst Marcel Hesselmann Machado remitir inmediatamente al tribunal superior respectivo dicha solicitud a los fines de que sea decidido el recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2007, por dicha ciudadana contra el fallo emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2007.

SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada.-

Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magis/…

…/trados,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N°: 09-0950

CZdeM/megi.-

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/408-17510-2010-09-0950.html