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Nueva jurisprudencia sobre perencion breve (presunción de práctica de gestiones de citación)

2 de junio de 2011

Extracto de la Sentencia

«…En fecha 5 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los codemandados.

El 11 de noviembre de 2009, diligenció el abogado Rubén Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó la cantidad de bolívares cien (Bs. 100,00) “para que se expidan las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las respectivas compulsas”.

Por auto del 16 de noviembre de 2009, el tribunal a quo expresó textualmente “Consignados como fue (sic) el dinero para los fotostatos respectivos, cúmplase con lo ordenado en el auto de fecha 05-11-2009”, ordenando librar las boletas de citación.

El 17 de noviembre de 2009, el representante judicial de la demandante pidió le fueran expedidas copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión “a los fines de su protocolización”, las cuales fueron acordadas por auto del 1° de diciembre de ese mismo año.

En fecha 8 de diciembre de ese mismo año, compareció el ciudadano Leiner Márquez, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante ese mismo juzgado y expuso que “Devuelvo en este mismo acto Boleta (sic) que me fuera entregada para citar al Ciudadano (a) (sic): ANGEL (sic) HERNÁNDEZ en su condición de PARTE DEMANDADA en la Causa C-2009-000619, por cuanto me traslade (sic) a la dirección indicada y allí me entreviste (sic) con el Ciudadano (sic) VICTOR (sic) HERNÁNDEZ C.I. 4.131.434, el cual me informo (sic) que el referido vivía en la ciudad de bogota (sic) desde hacia (sic) diez años aproximadamente, consignación que hago a los fines legales consiguientes”.

En esa misma fecha 8 de diciembre de 2009, el aludido funcionario dejó constancia de haber logrado la citación del codemandado Víctor Hernández Graterol y de la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), en la persona de este mismo ciudadano, en su carácter de presidente.

El 9 de diciembre de 2009, fue traída a los autos por la representación judicial de la parte demandante la copia certificada del libelo de demanda registrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.921 del Código Civil, así como también hizo la reiteración de la petición del pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y “sobre la providencia cautelar solicitada en el libelo de la demanda”.

El 7 de enero de 2010 el representante judicial de la parte actora, diligenció con el fin de poner en conocimiento del tribunal la dirección donde debía practicarse la citación del codemandado Ángel Augusto Hernández, siendo que por auto del 12 de ese mismo mes y año se ordenó librar nuevamente boleta de citación; asimismo el 13 de enero de 2010, el demandante dejó constancia de la consignación de las expensas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de enero de 2010, el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber citado al codemandado Arnoldo Cova. De igual forma, el 21 de enero de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la codemandada Coromoto Pérez de Cova.

El 29 de enero de 2010, el abogado Ruben Troconis, en virtud de la imposibilidad de citar de forma personal a los ciudadanos Coromoto Pérez de Cova y Ángel Augusto Hernández, pidió se practicara por carteles, lo cual fue acordado por auto del 3 de febrero de ese mismo año. El 12 de ese mismo mes, el referido apoderado solicitó se librara nuevo cartel dirigido al ciudadano Ángel Hernández en razón del error material en que se habría incurrido al librarlo, lo que fue acordado por decisión del 18 de febrero de 2010.

Mediante diligencia del 28 de enero de 2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignó boleta de citación del demandado Ángel Hernández, en razón que no logró su citación, no obstante de trasladarse en múltiples ocasiones a la dirección suministrada por el actor, en la que declara no haber encontrado a nadie.

El representante judicial de la parte demandante el 29 de enero de 2009, solicitó al tribunal de primera instancia antes mencionado, la citación por carteles de los ciudadanos Coromoto Pérez de Cova y Ángel Augusto Hernández, siendo acordado por auto del 3 de febrero de ese mismo año.

Por diligencia del 3 de febrero de 2010, la codemandada Coromoto Pérez de Cova, asistida de abogado, se dio por citada.

En fechas 22 y 24 de febrero de 2010, el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación dirigido al codemandado Ángel Hernández; siendo completada con la fijación del cartel en la morada, que hiciera la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito presentado el 1° de marzo de 2010 por el codemandado Víctor Segundo Hernández Graterol, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), pidió fuera declarado el decaimiento de la citación, por cuanto –a su decir- habían transcurrido con creces sesenta días de entre la primera citación y la última de los codemandados, lo cual fue declarado improcedente por decisión del 4 de marzo de 2010.

A petición del apoderado de la parte actora, el 24 de marzo de 2010 se designó como defensor judicial del ciudadano Ángel Hernández, al abogado Yvonne Fernando Nadal, quien previa aceptación y juramentación del cargo, y legalmente citado, en fecha 11 de mayo de 2010, solicitó se declarare la perención de la instancia alegando que el demandante incumplió con la obligación de suministrar la dirección de su patrocinado, a los fines de llevar a cabo la citación, dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda.

De lo anterior, se puede constatar en primer término, que el representante judicial de la parte actora, en fecha 11 de noviembre de 2009, es decir, seis días después de admitida la demanda, facilitó las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, de lo que el juzgado de primera instancia dejó constancia por auto del 16 de ese mismo mes y año, librando al efecto las respectivas boletas de citación; y con posterioridad a ello, específicamente el 8 de diciembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a la “dirección indicada”, y que no pudo efectuar la citación en razón que al entrevistarse con el ciudadano Víctor Hernández, éste le indicó que el mencionado codemandado “vivía en la ciudad de bogota (sic) desde hacia (sic) diez años aproximadamente”.

Con posterioridad, el 7 de enero de 2010, el abogado Rubén Darío Troconis, apoderado de la demandante, señaló al tribunal de primer grado la dirección del ciudadano Ángel Augusto Hernández.

Ahora bien, ante tales circunstancias, la Sala ha podido evidenciar que, si bien no existe constancia expresa en el expediente que el actor o su apoderado hubieren suministrado los medios o recursos necesarios para impulsar la citación, no es menos cierto que de las diligencias consignadas por el alguacil se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el referido funcionario efectivamente se trasladó a realizar las citaciones de los codemandados, es porque la parte interesada puso a su alcance los medios suficientes para ello.

En este sentido, es importante señalar que ante las transgresiones a los trámites procedimentales y de los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747 dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2009, en el caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:

“…La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

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