Nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 156.24 y 222 de la Constitución del Estado Yaracuy

tsj.gov.ve

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 156.24 y 222 de la Constitución del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 0039 del 18 de agosto de 2003” «…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad en auto del 14 de junio de 2005, pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, en los siguientes términos:

Los artículos 156.24 y 222 de la Constitución del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 0039 del 18 de agosto de 2003, establecen lo siguiente:
“Artículo 156.- El Gobernador del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

(…)

24. Decretar el estado de emergencia y tomar las medidas necesarias para atenderlo.

…omissis…

Artículo 222.- El Gobernador conjuntamente con el Secretario General de Gobierno, podrá decretar el estado de emergencia o de alarma, cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro el o los servicios públicos, la seguridad de la ciudadanía o un sector del territorio del Estado o de sus habitantes.

También podrá decretar la emergencia por la inminencia de acontecimientos o fenómenos naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos especializados oficiales.

Se podrá decretar estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el Poder Nacional no remita o entere en el Estado Yaracuy los recursos presupuestarios que le corresponden.

También serán causales de emergencia administrativa y presupuestaria, situaciones especiales que afecten al sector salud, para la adquisición de medicamentos o materiales o equipos quirúrgicos necesarios para garantizar el derecho a la vida de los ciudadanos.

Por último, podrá decretarse el Estado de emergencia o alarma cuando sea necesario satisfacer los servicios de seguridad ciudadana, vialidad, transporte y educación”.

Para determinar la legitimidad de las disposiciones transcritas, es menester señalar, que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-,  resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran. En tal sentido, la Constitución regula los estados de excepción en los artículos 337 al 339, en los siguientes términos: