Poder Judicial no tiene jurisdicción en casos de catástrofe, sustracción y deterioro de actas de registro civil

En casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito que ocasionen que desaparezcan asientos del Registro Civil o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil

 «II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2011, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, incoada por la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala, al considerar que le corresponde a la Administración Pública, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso bajo examen.

Ello, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala se desprenden los siguientes alegatos: “para los días de mi nacimiento, mis padres se dirigen a la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para hacer el respectivo registro de mi nacimiento, donde los funcionarios públicos le otorgaron un acta de mi nacimiento, con los siguientes datos: Acta Nº 03, Tomo 1955 (…)” y “Pero es el caso (…) que necesitando mi partida de nacimiento me dirigí al Registro Civil, a solicitar una copia certificada y después de una minuciosa búsqueda me dicen que: ‘Habiendo revisado minuciosamente los libros de nacimiento de la Parroquia de Chichiriviche, de los años 1955 al 1958, doy fe de la no existencia en este despacho en los libros antes mencionados del Acta de Nacimiento de la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala’ (…) es decir, no existe mi partida de nacimiento, debido al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos y como consecuencia no tengo una partida de nacimiento, es por esto que solicite la inserción de mi partida de nacimiento.”

En dichas declaraciones, la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala afirmó que fue presentada ante el Registro Civil y que su nacimiento se quedó registrado en el Acta Nº 03, Tomo 1955, expedida por la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y que la misma no existe en la actualidad debido “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”.

De lo anterior se puede concluir, que la solicitud de autos no corresponde a una inserción de partida de nacimiento, es decir, casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil, ya que la propia accionante manifestó que sí tiene partida de nacimiento y aportó los datos de la misma; señalando, en este sentido, que dicha acta no se encuentra inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón debido: “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”.

Visto lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 154 de  la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009:

“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento. (Resaltado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende, que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que ocasionen que los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil, razón por la cual la Ley de la materia impone que las solicitudes que se hagan en dicho sentido sean interpuestas ante el mencionado órgano administrativo, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.

Finalmente, se confirma la sentencia dictada el 1º de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para tramitar la solicitud de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA VÁSQUEZ ZABALA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 1º de agosto de 2011, mediante la cual el juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.