Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitud de rectificación de partida de nacimiento

tsj.gov.ve, Enero 2010

«…Desde esta perspectiva, advierte esta Sala que aun cuando en el caso concreto la competencia para conocer de la solicitud formulada para rectificar un error material de una partida de nacimiento correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada obsta para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada por haber considerado la parte actora como más idónea para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento la vía judicial, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del niño, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita…»

«…II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, planteada por la ciudadana Yane Del Carmen Rosales de Barrueta, madre del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al considerar que el conocimiento del caso de autos le corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Advierte la Sala que, en fecha 5 de noviembre de 2009, la referida ciudadana presentó ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, un escrito en el que solicitó la rectificación de partida de nacimiento en los siguientes términos:

“En el Acta de Nacimiento N° 273, de mi hijo inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo (…) al transcribir el nombre de mi hijo, el funcionario correspondiente lo transcribió (…) cometiendo un error material (…).

En razón de este hecho, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago con la consignación de este libelo, la Rectificación del Acta de Nacimiento de mi hijo, para que aparezca correctamente trascrito su nombre (…).

Acompaño con este escrito marcada “A” el Acta de Nacimiento a rectificar y marcada “B”, Constancia de Nacimiento, emitida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital José Gregorio Hernández, donde aparece correctamente el nombre de mi hijo.”

De lo anterior se aprecia que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la corrección de la partida de nacimiento de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se coloque el nombre del niño tal y como aparece en la Constancia de Nacimiento expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital “José Gregorio Hernández” del Estado Trujillo.

En este orden de ideas, del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que la accionante acompaña a su escrito el “Acta de Nacimiento N° 273” y la “Constancia de Nacimiento” expedida por el Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Trujillo.

Asimismo, se aprecia que, ciertamente, hay una discrepancia entre el nombre que aparece en la señalada Constancia de Nacimiento (folio 3 del expediente) y la copia certificada del “Acta de Nacimiento N° 273” emanada de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo (folio 2 del expediente).

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró que al tratarse la solicitud de autos de la corrección de un error material cometida en una partida de nacimiento la competencia para corregir el error corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá  lo que considere conveniente.” (Destacado de la Sala).

Igualmente, debe la Sala transcribir el contenido del artículo 448 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, y la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados.

En relación a la rectificación de las actas de los registros del estado civil, los artículos 462 y 501 del Código Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, en lo que se refiere a la competencia para conocer las aludidas solicitudes de rectificación de las actas de los registros del estado civil, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes puede obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 126 eiusdem al cual hace referencia el artículo 177, parcialmente transcrito, establece lo que sigue:

“Artículo 126. Tipos.

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

(…)

f) Intimación a los padres, madres, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.”

En este orden de ideas, debe igualmente traerse a colación el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que dispone, lo siguiente:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Así pues, visto que la solicitud de autos va dirigida a corregir un error material en la partida de nacimiento de un niño, debe la Sala citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

La disposición parcialmente transcrita consagra un principio general de obligatoria observancia en la toma de decisiones relativas al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como regla orientadora para asegurar su desarrollo integral, erigiéndose también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por otra parte, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que “una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 02588, 01268, 01655, 00337, 01245 y 00088 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2009, respectivamente).

Desde esta perspectiva, advierte esta Sala que aun cuando en el caso concreto la competencia para conocer de la solicitud formulada para rectificar un error material de una partida de nacimiento correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada obsta para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada por haber considerado la parte actora como más idónea para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento la vía judicial, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del niño, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana YANE DEL CARMEN ROSALES DE BARRUETA, antes identificada, a favor de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00073….»

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Ficha:
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2009-1081

Fecha: 27/1/2010
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00073-27110-2010-2009-1081.h