Por Marian Gladis (Trabajo propio) [GFDL (www.gnu.org/copyleft/fdl.html) undefined CC-BY-SA-3.0 (www.creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/)], undefined

Ratificada ilegalidad de publicidad de licores y otras especies prohibidas en la Ley de Transito Terrestre en vías públicas y unidades de transporte

Al respecto, esta Sala, en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero, señaló:

“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.

Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).

De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.

Sobre este particular, se pronunció la Sala en sentencia N° 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableciendo que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales.”

Ahora bien, los accionantes sostienen, que el derecho supra analizado se ve conculcado por la norma impugnada, toda vez que limita la publicidad de licores en las vías públicas, aun cuando dicha publicidad si puede hacerse en otros medios de comunicación.

Al respecto, es menester señalar, que en los términos supra expuestos, la prohibición atacada se fundamenta en razones de seguridad y sanidad, es decir, en circunstancias objetivas que no son comunes a toda publicidad institucional o comercial, sino a la de licores, pues como se precisó anteriormente, el fomentar el consumo de alcohol mientras se transita en la vía pública, resulta atentatorio de la seguridad de las personas y, al mismo tiempo, de la salud, ya que incita de manera indiscriminada y a toda la población a su consumo, estimulando incluso a niños, niñas y adolescentes que no tienen la debida madurez para evaluar los efectos nocivos del alcohol y que pueden verse alienados por el contenido publicitario.

Ciertamente, la diferencia que existe en promover licores en la vía pública mediante vallas u otros mecanismos de información que se instalan en los corredores viales y otros medios publicitarios como la prensa escrita, entre otros, reside en la libre e indiscriminada penetración de los primeros sobre el público general y la independencia que tiene el mensaje publicitado sobre las condiciones subjetivas (minoría de edad) u objetivas (peligrosidad de la actividad publicitada en determinadas condiciones, como puede ser la conducción), de las personas a quien va dirigido.

En efecto, los anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios colocados en la red vial, sobre los cuales se coloca publicidad de licores, presentan una especial condición de peligrosidad sobre el tránsito y la salud, que los diferencia de otros mecanismos publicitarios como, por ejemplo, la prensa escrita, en su capacidad de proyectar el mensaje en todo momento, a todo el mundo, de manera gratuita para el destinatario y con independencia de su voluntad.

Entonces, la prohibición impugnada presenta una especificidad que la diferencia racionalmente (en circunstancias de orden sanitario y de seguridad) de otras formas de publicidad y, por ello, no resulta pertinente el alegato de violación del principio de igualdad, por cuanto la limitación atacada no es irracional y, en consecuencia, no es discriminatoria.