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Ratificada ilegalidad de publicidad de licores y otras especies prohibidas en la Ley de Transito Terrestre en vías públicas y unidades de transporte

14 de julio de 2011
Por Marian Gladis (Trabajo propio) [GFDL (www.gnu.org/copyleft/fdl.html) undefined CC-BY-SA-3.0 (www.creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/)], undefined

Efectivamente, la libertad de expresión publicitaria se concretiza en un hecho comercial que como se estableció supra, está sometido a las limitaciones que el legislador puede imponer legítimamente por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, de acuerdo a lo establecido en el anteriormente analizado artículo 112 de la Carta Magna.

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala desestima los argumentos de violación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la limitación cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las razones de seguridad y sanidad que justifican la imposición de restricciones a los derechos de libertad económica, y así se declara.

Igualmente, la recurrente denuncia la violación del derecho de propiedad, sobre la base que la norma impugnada estaría impidiendo la libre disposición de los derechos marcarios de las empresas productoras y comercializadoras de licores sobre sus productos.

Al respecto, el Texto Fundamental dispone en su artículo lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Sobre el citado precepto constitucional se pronunció esta Sala en la sentencia N° 462, dictada el 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), en la cual se precisó, que de la norma transcrita puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

De este modo, la Carta Magna de 1999 se contextualiza con la doctrina ecléctica del constitucionalismo moderno que concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero que igualmente, reconoce la promoción social del mismo y, por tanto, un perfil relativizado que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, la concepción constitucional del derecho a la propiedad en el ordenamiento venezolano, resulta muy lejana de la configuración decimonónica que lo reconocía como un derecho sagrado, inviolable e ilimitado, caracterizado por un individualismo impermeable al interés general, para evolucionar a una concepción donde se integran sus aspectos sociales y, de allí, que las limitaciones legítimas (constitucionales o legalmente impuestas por razones de utilidad pública o interés general) a las cuales se encuentra sometido el derecho bajo análisis, sean actualmente concebidas por la doctrina (De Esteban J., y González-Trevijano (Ob. Cit. Pág. 257), como parte integrantes del mismo y no como limites externos.

Precisamente, la caracterización relativa del derecho a la propiedad determina la improcedencia de la denuncia de violación del citado derecho, pues en el marco de las consideraciones vertidas anteriormente, la publicidad de licores en las vías de comunicación, es una actividad sobre la cual se hacen visibles restricciones que atienden a condiciones de seguridad y salubridad.

Entonces, no es que la norma impugnada imposibilite la disposición de los derechos marcarios de las empresas productoras y comercializadoras de licores sobre sus productos, o sobre los soportes físicos donde se instala la publicidad, sino que tal disposición, se encuentra sometida a condicionamientos que, en el estadio actual del derecho a la propiedad, resultan consustanciales a él y se imponen para evitar lesiones al interés general (como se dijo anteriormente, afectaciones a la seguridad y a la salud).

Como puede observarse, el constituyente venezolano, a tono con la doctrina moderna, abandonó la tesis del arbitrio absoluto de los propietarios sobre sus derechos reales, para atemperar la libre disposición de los bienes, siempre que sobre éstos recaigan circunstancias de utilidad pública o de interés general, como ocurre en el presente asunto, donde se restringe taxativamente y de manera perfectamente determinada, que se coloque publicidad de licores de manera permanente o casual.

Por tanto, debe esta Sala concluir, que resulta legítima y, por ende, constitucional, la restricción a la libertad de disposición publicitaria sobre las marcas de licores y sobre los soportes de las vallas permanentes o movibles a que hace referencia la norma impugnada y, así se declara.

Por otra parte, la accionante arguyó la violación del artículo 116 del Texto Fundamental, alegando el presunto carácter confiscatorio de la norma impugnada, sobre las base que la misma establece una forma de desapoderamiento de las vallas y demás anuncios de bebidas alcohólicas. Al respecto, el artículo 116 de la Constitución vigente dispone un marco conforme al cual, salvo los casos permitidos por el propio Texto Constitucional y excepcionalmente, las materias relacionadas a los delitos contra el patrimonio público y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es posible decretar ni ejecutar la confiscatio, toda vez que esta medida, ha estado -salvo las excepciones constitucionalmente admitidas- excluida de las instituciones del ordenamiento jurídico venezolano, desde los propios tiempos independentistas, en razón del carácter excesivamente dañoso que presenta en el patrimonio del sujeto a quien le es aplicada.

Tal castigo, sobre la cual Voltaire expresó, que “en todos los casos, no es otra cosa que una rapiña…,” es una sanción que de acuerdo a Dromi (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Ciudad Argentina. Pág. 620), procede a través de vías penales, civiles, administrativas y fiscales e implica, un desapoderamiento de parte esencial de los bienes de la persona, que por tanto, excede un porcentaje razonable de punición, constituyéndose en una sanción desproporcionada que resulta violatoria del derecho de propiedad.

En el mismo sentido, Marienhoff M. (Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo IV. Pág. 499), recoge esta noción según la cual, las confiscaciones pueden derivar de actos expresos de naturaleza civil, administrativa, fiscal o penal y, de igual forma, sostiene que se trata del apoderamiento de todos los bienes de una persona, o al menos de la mayoría de estos, por lo que resultará confiscatoria, aquella exigencia de pago cuyo monto absorba todo o gran parte del capital o renta de quien resulte obligado.

Por ello, la prohibición de actividad confiscatoria, no es una protección constitucional sobre los bienes específicos de los administrados, sino una garantía del grado de afectación sobre sus derechos reales, por lo que reviste un límite dogmático al quantum de las medidas estadales que inciden en el patrimonio de las personas.

De este modo, el Constituyente limitó al legislador en la extensión de las medidas que afectan pecuniariamente a los sujetos de derecho, proporcionándole unos parámetros o un esquema de adecuación entre la actuación del Poder Público y la incidencia en los administrados de acuerdo al cual, no se debe exceder de manera indudable, el grado de restricción necesaria de la libertad, para lograr la preservación de los intereses generales.

Ante la situación planteada, la prohibición de confiscatoriedad se encuentra vinculada al principio de razonabilidad que debe guiar el ajuste entre la
actuación del Estado y la afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, para lo cual, debe cuidarse que la actividad no alcance formal o sustancialmente la confiscación de los bienes de la persona, lo cual ocurre ante el desapoderamiento total de los bienes o de su equivalente, pues ello provoca en términos de Valdés (Curso de Derecho Tributario. 1996. Ediciones De Palma. Pág. 128), un sacrificio económico excesivo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe ratificarse que la norma impugnada impone una restricción legítima a los derechos patrimoniales y a la libertad económica sobre la publicidad comercial de licores, pero contrariamente a lo denunciado, dicha limitación no supone un desapoderamiento de la totalidad de los bienes o de una parte sustancial de los activos de las empresas que desarrollan dicha actividad. Antes bien, las empresas de publicidad pueden adecuar su actividad comercial a los parámetros que impone la ley (pues ésta no imposibilita totalmente el desarrollo publicitario) y así, continuar su actividad atendiendo a las condiciones regulatorias que se le han establecido al sector sobre la base de exigencias sanitarias y de seguridad.

Como se puede observar, los operadores publicitarios o licoreros, no sufren el desapoderamiento de sus equipos o infraestructura, ni de los ingresos que su actividad genera, sino que incluso para los casos en que deban removerse las vallas y, demás estructuras publicitarias, como consecuencia de su ilegal localización (siempre como resultado de un procedimiento administrativo donde con las debidas garantías se concluya que efectivamente la publicidad se está desarrollando de modo ilegal), subsiste tanto la posibilidad de reubicarlas conforme al marco legal, como la de exigir al Estado la indemnización de los eventuales daños que pudieran generarse a consecuencia de la remoción de la infraestructura publicitaria o de la afectación a la actividad comercial que pudiera derivarse de las nuevas condiciones legales, todo ello, en el marco del principio de responsabilidad del Estado a que hace mención el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente entonces, que la disposición impugnada no presenta una desproporción irracional, entre el deber social de los derechos de propiedad y la libertad de empresa de quienes se dedican a la publicidad comercial de licores y, como quiera que la referida desproporcionalidad es el elemento fundamental a la hora de determinar el carácter confiscatorio de una norma, debe declararse la improcedencia del referido alegato.

En tal virtud, se desestima la supuesta violación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

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