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Ratificado criterio sobre validez de la imputación fiscal realizada en «audiencia de presentación» (Voto Salvado)

24 de noviembre de 2010

tsj.gov.ve, Sala Constitucional 
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente y de la exposición de la parte actora en la audiencia constitucional celebrada el 7 de octubre de 2010, se observa:

La presente acción de amparo constitucional la intentó el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Shaikh Jairo Yasin, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso.

Para fundamentar su pretensión la parte actora denunció la violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, comenzó por denunciar la violación del derecho a la defensa por la supuesta inmotivación del fallo accionado. Continuó arguyendo que la decisión accionada desconoció el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en su fallo Nº 276 del 20 de marzo de 2009, respecto de la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación. Concluyó la parte actora denunciando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse desvirtuado la actividad probatoria exigida en la fase de investigación, al requerirse plena prueba del hecho punible en la audiencia de presentación.

Al respecto observa esta Sala que, el 3 de octubre de 2007, fue detenido el ciudadano colombiano Shaikh Jairo Yasin por funcionarios de inmigración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por supuestamente presentar una visa de residente falsa.

El 4 de octubre de 2007, el ciudadano Shaikh Jairo Yasin fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual admitió la solicitud del Ministerio Público de prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la medida de privación de libertad. En el texto del acta levantada con ocasión del acto de presentación, el Juez de la causa expresamente aludió al acto de imputación, al afirmar todo cuanto sigue:
“Culminada la exposición del Ministerio Público, el Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal, se le comunicó detalladamente cual (sic) era el hecho que se le atribuye  por parte de la representación Fiscal, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio le imputó, al igual que se les (sic) indicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la sospecha e imputación que sobre el (sic) recaiga (…)”. Resaltado del presente fallo.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, con fundamento en la sentencia Nº 1901 del 1 de diciembre de 2008 dictada por esta Sala Constitucional.

Una vez ejercido el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas  dictó sentencia el 28 de julio de 2009, confirmando la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, siendo esta última la sentencia contra la cual se dirige la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, el quid del asunto de autos está circunscrito a determinar si el acto de imputación formal puede ser considerado válido cuando se realiza en la audiencia de presentación del detenido.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: Juan Elías Hanna Hanna), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

“En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

«El 1 de octubre de 2009, fue presentada en la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional por el abogado ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Shaikh Jairo Yasin, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso

(…)
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente y de la exposición de la parte actora en la audiencia constitucional celebrada el 7 de octubre de 2010, se observa:

La presente acción de amparo constitucional la intentó el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Shaikh Jairo Yasin, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso.

Para fundamentar su pretensión la parte actora denunció la violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, comenzó por denunciar la violación del derecho a la defensa por la supuesta inmotivación del fallo accionado. Continuó arguyendo que la decisión accionada desconoció el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en su fallo Nº 276 del 20 de marzo de 2009, respecto de la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación. Concluyó la parte actora denunciando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse desvirtuado la actividad probatoria exigida en la fase de investigación, al requerirse plena prueba del hecho punible en la audiencia de presentación.

Al respecto observa esta Sala que, el 3 de octubre de 2007, fue detenido el ciudadano colombiano Shaikh Jairo Yasin por funcionarios de inmigración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por supuestamente presentar una visa de residente falsa.

El 4 de octubre de 2007, el ciudadano Shaikh Jairo Yasin fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual admitió la solicitud del Ministerio Público de prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la medida de privación de libertad. En el texto del acta levantada con ocasión del acto de presentación, el Juez de la causa expresamente aludió al acto de imputación, al afirmar todo cuanto sigue:
“Culminada la exposición del Ministerio Público, el Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal, se le comunicó detalladamente cual (sic) era el hecho que se le atribuye  por parte de la representación Fiscal, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio le imputó, al igual que se les (sic) indicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la sospecha e imputación que sobre el (sic) recaiga (…)”. Resaltado del presente fallo.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, con fundamento en la sentencia Nº 1901 del 1 de diciembre de 2008 dictada por esta Sala Constitucional.

Una vez ejercido el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas  dictó sentencia el 28 de julio de 2009, confirmando la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, siendo esta última la sentencia contra la cual se dirige la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, el quid del asunto de autos está circunscrito a determinar si el acto de imputación formal puede ser considerado válido cuando se realiza en la audiencia de presentación del detenido.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: Juan Elías Hanna Hanna), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

“En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

A juicio de esta Sala, es absolutamente claro que el Ministerio Público imputó al ciudadano Shaik Jairo Yasin en el acto de presentación en flagrancia, todo lo cual está recogido en el acta que el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas elaboró al efecto y que fue parcialmente transcrita supra. Sin embargo, el mencionado Juzgado Cuarto de Control y posteriormente la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la sentencia accionada del 28 de julio de 2009, consideraron que el acto de imputación debió ser verificado de acuerdo a los extremos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el procedimiento que se inició en flagrancia fue tramitado por el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público, citando para ello sentencia de esta Sala Nº 1901 del 1 de diciembre de 2008.
El anterior criterio fue el desarrollo de uno anterior adoptado por esta Sala en sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, (caso: William Claret Girón y otro), en el que se precisó que “imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe”. (vid. Sentencia Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002)

De lo antes narrado, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se apartó del criterio que con carácter vinculante sostuvo esta Sala en su sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009 y anteriormente en la sentencia Nº 1636 del 17 de julio del 2002 y Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002, al concluir que el acto de imputación del investigado debió ser efectuado con las formalidades contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un error pues, se insiste,  “la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo ejercida, nulo el fallo recurrido y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación sometido a su conocimiento, acogiendo la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se declara.

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 09-1129
Enlace:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1083-31110-2010-09-1129.html