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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Régimen jurídico que regula facturas aceptadas

17 de agosto de 2012

tsj.gov.ve, Sala de Casación Civil

«…Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los artículos denunciados como infringidos por falta de aplicación, es decir, 1.264, 1.265 y 1.737 del Código Civil –relacionados con la obligación de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos, de las cargas que acarrean la obligación de dar y del principio nominalista o de la obligación de restituir el préstamo conforme el monto numéricamente expresado en el contrato, respectivamente-, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela –atinente a las obligaciones en moneda extranjera y el deber de pagar su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago- y del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14 -relacionado con el tipo de cambio oficial aplicable al pago de deuda pública externa, cuyo tipo de cambio es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América-; así como, el error de interpretación del artículo 130 de la citada Ley del Banco Central -en lo que respecta a la obligación de presentar cualquier escrito, asiento o documento ante tribunales u otras oficinas públicas en bolívares cuando se trate de operaciones de intercambio internacional en moneda extranjera-, esta Sala estima importante definir ab initio los supuestos específicos de procedencia de los vicios denunciados, y luego deberá: 1) explicar el régimen jurídico que regula facturas aceptadas, 2) determinar si el cobro de bolívares formulado vía intimación constituye una obligación cifrada en moneda extranjera o se trata de un simple cobro de bolívares; 3) en caso de tratarse de una deuda interna cifrada en moneda extranjera será necesario explicar la aplicación del principio nominalista a esta categoría de obligaciones, para finalmente 4) examinar las normas dispuestas en la Ley del Banco Central de Venezuela relacionadas con las obligaciones y cuentas en monedas extranjeras y su aplicación al caso concreto.

En este sentido, el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000675).

Por su parte, el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

En cuanto al régimen jurídico que aplica a las facturas aceptadas, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresamente dispone las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros “con facturas aceptadas”.

Al respecto, cabe mencionar que, las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros. 

Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari, citado por Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” expresa que “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las  mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.

Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.

En todo caso, es importante tomar en consideración que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos  consignados en su texto.

Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.

Al respecto, cabe referirse a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de abril de 2004, caso: Un Trock Constructora C.A. contra Fosfatos Industriales C.A., en cuya oportunidad se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en forma oportuna, así como las características  intrínsecas del instrumento “facturas aceptadas” y su capacidad para acreditar las obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:

“…De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante ‘no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas’.

…Omissis…

Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

…Omissis…

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

…Omissis…

Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

‘En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador’.

En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.

Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó”.

Del criterio parcialmente transcrito, se observa la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso.

Como puede observarse de lo anterior, las facturas pueden evidenciar modalidades, términos y condiciones de lo pactado por las partes en una convención.

Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:

“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente  en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en  divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.

Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).

Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).

A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera importante transcribir parcialmente lo decidido por el juez de alzada, a los fines de constatar los fundamentos de derecho empleados para resolver el presente caso. Así, el referido juez ad quem estableció lo siguiente:

“…MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte Actora:

  …Omissis…

Copia al carbón de factura N° 020079 de fecha 30-01-2001, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., Rif N° 7009588-1 y NIT: 0004259742, marcada con la letra ‘B’, a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de un millón quinientos ochenta mil doscientos cuarenta y uno con setenta y seis céntimos (Bs. 1.580.241,76) y diez mil trescientos sesenta y cinco con treinta y siete dólares ($ 10.365,37), se observa sello húmedo al reverso en el cual se lee Pesca Barinas, C.A., recibido firma ilegible en fecha 14-02-2001, la cual fue agregada a los autos al folio (22).

Copia al carbón de factura N° 0200823 de fecha 28-02-2001, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., Rif N° 7009588-1 y NIT: 0004259742, marcada con la letra ‘C’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen cargo por alquiler de hidrajarde 4-3/4”, por un monto de un millón doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y tres (Bs. 1.287.987,83) y doce mil seiscientos ochenta y cinco ($ 12.685), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por firma ilegible, de fecha 19-03-2001, la cual fue agregada a los autos folio (23).
Copia simple de Proforma Factura N° 0200823 de fecha 28-02-2001, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., Rif N° 07009588-1 y NIT: 0004259742 a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen alquiler de hidrajarde 4-3/4” por un monto de un millón doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y tres (Bs. 1.287.987,83) y doce mil seiscientos ochenta y cinco ($ 12.685), la cual fue agregada a los autos al folio (24).

Copia simple de hoja de entrega N° ilegible de fecha 20-12-2000, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describe alquiler de hidrajarde 43/4 “ OD X NC 38” por concepto de alquiler, la cual fue agregada a los autos al folio (25).

Copia simple de Nota de Recepción N° 1852 de fecha 28-02-2001, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., a Pesca Barinas S.A., en la cual se describe hidrajarde 43/4 “OD X 3 ½ “IF PIN X BOX, y se lee enviado por firma ilegible y recibido por firma ilegible la cual fue agregada a los autos al folio (26).

Copia simple de Revisión de Contrato N° S/N de fecha 20-12-2000, la cual fue emitida por Smith de Venezuela C.A., a Pesca Barinas C.A., en la cual se describe hidrajarde 43/4 “OD X 3 ½ “IF PIN X BOX, herramienta por concepto de alquiler, el cual se lee que fue realizado por el ciudadano Marcos Correa, firma ilegible la cual fue agregada a los autos al folio (27).

Factura original N° 0200896, con N° de Control 3053, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘D’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de un millón seiscientos setenta y tres mil ciento noventa y dos con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.673.192,68), y siete mil setecientos dólares ($ 7.700,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por firma ilegible, de fecha 7-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (28).

Factura original N° 0200897, con N° de Control 3054, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra “E” a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de seiscientos veinte mil quinientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 620.527,50), y seis mil dólares ($ 6.000,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por firma ilegible, de fecha 07-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (29).

Factura original N° 0200898, con N° de Control 3055, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘F’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 478.072,26), y cuatro mil seiscientos dólares ($ 4.600,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira, de fecha 7-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (30).

Factura original N° 0200899, con N° de Control 3056, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘G’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de un millón seiscientos sesenta y nueve mil sesenta y uno con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.669,061,62), y siete mil setecientos dólares ($ 7.700,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira, de fecha 7-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (31).

Factura original N° 0200900, con N° de Control 3057, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘H’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 636.447,05), y seis doscientos dólares ($ 6.200,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira, de fecha 07-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (32).

Factura original N° 0200901, con N° de Control 3058, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘I’ a Pesca Barinas S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta tres bolívares (Bs. 744.633,00), y siete mil doscientos dólares ($ 7.200,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira, de fecha 07-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (33).

Factura original N° 0200902, con N° de Control 3059, de fecha 28-05-2001, la cual fue emitida por Smith Internacional de Venezuela C.A., marcada con la letra ‘J’ a Pesca Barinas, S.A., Avenida Elías Cordero Barinas Estado Barinas en la cual se describen herramientas varias por un monto de cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 478.072,25), y cuatro mil seiscientos dólares ($ 4.600,00), se observa sello húmedo en el cual se lee Pesca Barinas C.A., recibido por E. Sira, de fecha 7-06-2001, la cual fue agregada a los autos folio (34).

…Omissis…

Para decidir, este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, incoado por la sociedad mercantil Smith Internacional de Venezuela, C.A.; contra la empresa Pesca Barinas, C.A.

La acción interpuesta tiene como propósito reclamar unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por la demandada a la aquí actora Smith Internacional de Venezuela, C.A.; por concepto de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera, y en principio a la parte actora le correspondía probar al órgano jurisdiccional la existencia de tal obligación.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la demandada no contestó la demanda y no promovió oportunamente medio probatorio alguno en el presente juicio, y la acción de cobro de bolívares por intimación fundamentada en las facturas objeto fundamental de la pretensión y que se encuentran insertas en los folios 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, del presente expediente se encuentra prevista en nuestro ordenamiento, específicamente en el artículo 646 de la Ley adjetiva.

Dadas las condiciones que anteceden, siendo que no se produjo la contestación de la demanda, ni tampoco hubo promoción de pruebas en tiempo hábil, resulta forzoso declarar que en el presente caso se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada, por lo que la presente demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación debe ser declarada con lugar…

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Pesca Barinas, C.A., ya identificada, a pagar a la empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., la cantidad de noventa y tres millones noventa y ocho mil quinientos treinta y seis con seis céntimos (Bs. 93.098.536,6), hoy noventa y tres mil noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 93.098,53), desglosados de la manera siguiente:

1. Factura N° 020079 de fecha 30-01-2001, marcada con la letra ‘B’, por un monto de un millón quinientos ochenta mil doscientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis bolívares (Bs. 1.580.241,76), al folio (22).

 Bs. 1.580.241,76 10.365.37 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 12.974.851,9

Total Bs. 14.550.093,66

2. factura N° 0200823 de fecha 28-02-2001, marcada con la letra ‘C’ por un monto de un millón doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y siete con treinta y tres céntimos (Bs. 1.287.987,33), folio (23).

Bs. 1.287.987,83

$ 12.685 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 15.878.448,75

Total Bs. 17.166.436,58

3. Factura original N° 0200896, con N° de Control 3053, de fecha 28-05-2001, marcada con la letra ‘D’ por un monto de un millón seiscientos setenta y tres mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y ocho (Bs. 1.673.192,68), folio (28).

Bs. 1.673.192,68

$ 7.700 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 9.638.475,00
Total Bs. 11.311.667,68

4. Factura original N° 0200897, con N° de Control 3054, de fecha 28-05-2001, marcada con la letra ‘E’ por un monto de seiscientos veinte mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 620.527,50), folio (29).

Bs. 620.527,5

$ 6.000 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 7.510.500,00

Total Bs. 8.131.027,5

5. Factura original N° 0200898, con N° de Control 3055, de fecha 28-05-2001, marcada con la letra ‘F’ por un monto de cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 478.072,26), folio (30).

Bs. 478.072,26

$ 4.600 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 5.758.050,00

Total Bs. 6.236.122,26

6. Factura original N° 0200899, con N° de Control 3056, de fecha 28-05-2001, marcada con la letra ‘G’ por un monto de un millón seiscientos sesenta y nueve mil sesenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.669,061,62), folio (31).

Bs. 1.669.061,62

$ 7.700 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 9.638.475,00
Total Bs. 11.307.536,62

7. Factura original N° 0200900, con N° de Control 3057, de fecha 28-05-2001, marcada con la letra ‘H’, por un monto de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete con cero cinco céntimos (Bs. 636.447,05), folio (32).

Bs. 636.447,05

$ 6.200 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 7.760.850,00
Total Bs. 8.397.297,05

8. Factura original N° 0200901, con N° de Control 3058, de fecha 28-05-2001, marcada con la letra ‘I’ por un monto de setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares (Bs. 744.633,00), folio (33).

Bs. 744.633,00

$ 7.200 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 9.012.600,00
Total Bs. 9.757.233,00

9. Factura original N° 0200902, con N° de Control 3059, de fecha 28-05-2001, marcada con la letra ‘J’ por un monto de cuatrocientos setenta y ocho mil setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 478.072,25), folio (34).

Bs. 478.072,25

$ 4.600 (Tasa aplicada 1.251,75)= Bs. 5.758.050,00

Total Bs. 6.236.122,25

…Omissis…

TOTAL A PAGAR Bs. 9.168.235,95

Bs. 83.930.300,65

Bs. 93.098.536,60 (Hoy Bs. 93.098,53)

Esa cantidad total de: noventa y tres millones noventa y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 93.098.536,60), hoy noventa y tres mil noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 93.098,53), se corresponde al monto adeudado tal y como se evidencia de las facturas que se encuentran insertas en los folios 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J, no obstante que la parte actora estimó el capital total adeudado en: noventa y tres millones ciento ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 93.108.545,oo), hoy Bs. 93.108,54, es decir, que existe una diferencia entre la cantidad demandada y la que en definitiva se ordena aquí cancelar, debiendo resaltarse que dicha diferencia obedece a que este Tribunal verificó el valor o cantidad adeudada en cada factura, siendo la primera cantidad señalada la correcta.

…Omissis…

En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este Tribunal. Y así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar “…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades reclamadas en bolívares…”.

Asimismo, se observa que el juez en sus consideraciones para decidir circunscribió la presente causa a “una acción de cobro de bolívares vía intimación”, cuya “…acción interpuesta tiene como propósito reclamar unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por la demandada a la actora Smith Internacional de Venezuela, C.A.; por concepto de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…” pretensión esta soportada esencialmente en un cúmulo de facturas aceptadas, las cuales relaciona en el siguiente orden: “1) Factura N° 020079… bs. 1.580.241,76 y $ 10365,37…; 2) factura Nro. 0200823… bs. 1.287.987,83 y $ 12685…; 3) factura original Nro.0200896… bs. 1.673.192,68 y 7700$…; 4) factura original N° 0200897… bs. 620.527 y $ 6000…; 5) factura original N° 0200898… bs. 478.072,26 y $ 4600…; 6) factura original N° 0200899… 7700$…; 7) factura original N° 0200900… bs. 636.447, 05 y $ 6.200…; 8) factura original N°0200901… bs. 636.447,05 y 7200$…; 9) factura original 0200902… bs. 744.633,00 y 4600$…”  y respecto de las cuales consideró que conforme “…se evidencia de las facturas que se encuentran insertas en los folios 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J…”  la suma que debía pagar “…la sociedad mercantil Pesca Barinas, C.A., ya identificada… a la empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A…” según la totalización, por una parte relacionó la deuda en bolívares estableciendo un monto de “Bs. 9.168235, hoy 9.168,23 –folio 349-”, y  por otra ordenó la deuda en dólares de la siguiente manera “$ 10.365,37, $ 12.685,00, $ 7.700,00, $ 6.400, $ 4.600, $7.700, $ 6.200, $ 7.200 y $ 4.600, cuta sumatoria ascendía al monto de “…ochenta y tres millones novecientos treinta mil trescientos bolívares con sesenta y céntimos (Bs. 83.930.300,65), hoy en día ochenta y tres novecientos treinta bolívares con treinta céntimos… -folio 349-”, resultado éste que obtiene mediante la aplicación de la “…tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda…” es decir, de mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75), hoy en día un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 1.25), sobre los montos en dólares relacionados previamente.

Como puede observarse de la sentencia recurrida, constan dos deudas principales, por una parte, la deuda originalmente cifrada en bolívares tal como consta de las facturas y  respecto de las cuales el juez superior estableció que ascendía al monto de  (Bs. 9.168.235,95, hoy en día 9.168,23), y por la otra, las convenidas expresamente en dólares –así tratadas en las facturas- cuya suma arroja “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…”, dichas deudas –tanto la expresada en bolívares como en dólares soportadas en las facturas referidas por el juez en su sentencia- no se corresponden entre sí pues obedecen a distintas causas. De allí que esta Sala, a propósito de la primera denuncia de infracción de ley, revisará exclusivamente la deuda nominada en moneda extranjera, la cual asciende al monto de “(US$ 67.050,37)”.

En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.

Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.

Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del  principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos  1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo  2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el vicio de error de interpretación de los artículos 1.271, 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil, así como de falta de aplicación, nuevamente de los artículos 1.264 y 1.265 del Código sustantivo, por cuanto el juez superior ignoró “…el hecho notorio de la inflación y de la pérdida de valor o poder adquisitivo de la moneda…”.

El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

“…Establece la recurrida:

“‘Por otra lado, en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora este Juzgado también niega dicho pedimento, en virtud de que en el presente fallo ha sido acordado el pago de intereses moratorios ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo. Y así se declara’.

En primer lugar, con el debido respeto, hacemos constar nuestro asombro por el hecho de que en un tribunal superior de la República se incurra en un pronunciamiento erróneo de esta naturaleza.
Como es del pleno dominio de los ciudadanos Magistrados, desde la muy conocida sentencia de esta honorable Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 1992 (Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R. Montilla), se han venido estableciendo y ratificando los siguientes conceptos que copiamos a fines meramente ilustrativos:

‘…En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece:

‘La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago’.

Surge así, la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores, una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: ‘En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él, pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma’

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados (sic) en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 Código Civil.

Sin embargo, un análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una atenuación en cuanto a la circunstancia de que el deudor entre en mora, en cumplimiento de sus obligaciones.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago, empero, por interpretación a (sic) contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha a tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…

…Omissis…

El examen del precepto en comento abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio, aún en aquellos casos de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora.

Concatenando esta disposición con la del artículo (sic) 1.277 ejusdem, observa la Sala que no existe antagonismo en sus considerandos.

   …Omissis…

Estos conceptos han venido siendo reiterados por esta honorable Sala de Casación Civil y, también, hoy día por la Sala Constitucional.

Por otra parte, en la decisión a la que hicimos referencia y transcribimos parcialmente, se asentaron, igualmente, los siguientes conceptos:

‘Siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del juez. Al emplear las máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la decisión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito’.

En consecuencia, al sentenciar en la forma como lo hizo el juez de la recurrida, estableciendo que al haberse ordenado el pago de intereses moratorios sobre la suma capital establecida como debida infringió los dispositivos señalados como infringidos, a saber:

1) El artículo 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, por (sic) al no ordenar el ajuste monetario por inflación, implicó que se ordenó cumplir una obligación no en la forma como fue contraída por cuanto el valor capital ordenado pagar es menor.

2) El artículo (sic) 1.265 del Código Civil por falta de aplicación por cuanto, por la misma razón, no se está ordenando la entrega de la misma cosa, no se está ordenando la entrega del mismo capital debido.

3) Los artículos 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil por error de interpretación por cuanto los daños y perjuicios debidos al acreedor por retardo en la ejecución de la obligación, representados en el pago de intereses moratorios, no significan para el acreedor el pago de la suma capital debida, no compensan a éste por la pérdida d valor o de poder adquisitivo de la moneda que el deudor debe entregarle a su acreedor.

4) El artículo 1.737, igualmente por errada interpretación, por cuanto el sentenciador no tomó en cuenta que, por argumento a (sic)  contrarío, de lo dispuesto expresamente en este dispositivo, el deudor sí debe compensar a su acreedor si la disminución del valor de la moneda ocurrió con posterioridad al término del pago.

5) Finalmente, el sentenciador de la recurrida infringió una máxima de experiencia al no tomar en cuenta un hecho manifiestamente notorio como es el hecho de la inflación, de la pérdida de valor o poder adquisitivo de la moneda.

Los dispositivos a aplicar por el sentenciador son los que han sido denunciados como infringidos por falta de aplicación, así como ha debido de aplicar sus conocimientos personales del fenómeno inflacionario, hecho notorio, y, finalmente, ha debido de aplicar los dispositivos señalados como infringidos por errada interpretación pero correctamente interpretados en todo su contenido y alcance en la forma como hemos explicado.

Estas infracciones resultados determinantes en la dispositiva del fallo como se evidencia del párrafo transcrito y por cuanto, como se evidencia del texto de la dispositiva de la sentencia, no se acuerda el ajuste por inflación de las sumas debidas por capital ordenadas pagar…”.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata fundamentalmente el error de interpretación de los artículos 1.271, 1.273 y 1.277, todos del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 1.264 y 1.265 ibidem, por cuanto afirma que el juez de la  recurrida negó “…la indexación solicitada por la parte actora, en virtud de que en el fallo recurrido se acordó intereses de mora…”, es decir, el referido sentenciador pareciera presumir que se haría un doble pago de acordar ambos conceptos, con lo cual en criterio del recurrente “…si la variación del valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o al tiempo de pago, es posible el ajuste del equilibrio roto por aumento o disminución del poder adquisitivo…”, de modo que, el juez al negar la indexación o “…el ajuste por inflación de las deudas cifradas bolívares ordenadas a pagar…”, desconoció derechos propios de la parte actora que debieron ser salvaguardados.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las normas denunciadas por error de interpretación, específicamente los artículos 1.271 y 1.273, 1.277 todos del Código Civil, -atinentes a: 1) la condena del deudor por daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obligación como de su retardo sin que medie causa extraña no imputable, 2) razón de ser de los daños y perjuicios impuestos al deudor por la pérdida sufrida por el acreedor y de la utilidad privada; y 3) en casos puntuales de deuda de sumas de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo acuerdo especial y los daños se deben desde el mismo día de la mora, respectivamente-; y de las normas delatadas por falta de aplicación, esto es, los artículos 1.264 y 1.265 eiusdem contenidas en el capítulo de los efectos de las obligaciones, así como la violación de la máxima de experiencia en cuanto al fenómeno de la inflación; esta Sala en primer orden reedita los supuestos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, es decir, error de interpretación y falta de aplicación, ya desarrollados en el capítulo primero de esta sentencia; y en segundo lugar, advierte que mediante la presente denuncia de fondo el formalizante manifiesta fundamentalmente su desacuerdo, en cuanto a la negativa dada por el juez superior de acordarle la indexación judicial solicitada en el libelo sobre los montos cifrados en bolívares en las facturas, específicamente por cuanto concedió los intereses de mora.

 

En esta oportunidad es preciso advertir que, visto que en el capítulo primero de esta decisión, la Sala trató las deudas nominadas en dólares y soportadas en las facturas referidas por el juez en su sentencia (folios 438 y 439), en esta delación tratará exclusivamente la solicitud de indexación de la actora, sobre las cantidades principales causadas en bolívares cuyo monto asciende a “Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,26” igualmente soportado en las mencionadas facturas (folio 349), por consiguiente el criterio que aquí se establezca resultara aplicable sólo a la deuda cifrada en bolívares en el documento constitutivo de la obligación, es decir, en las facturas aceptadas.

Sobre el particular, la Sala considera pertinente trascribir ab initio los fundamentos dados por el juez superior para rechazar la indexación judicial. Así, el referido sentenciador estableció lo siguiente:

“…También se ordena cancelar la cantidad de: un millón ciento noventa y ocho mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.198.698,65) hoy un mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.198,70), por concepto de los intereses generados por las cantidades demandas en bolívares calculados hasta la fecha de interposición de la demanda; y se ordena la cancelación de los intereses moratorios que se hayan causado sobre las cantidades reclamadas en bolívares, ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos parámetros serán fijados a continuación. Y ASÍ SE DECIDE.

La experticia complementaria del fallo aquí ordenada, para calcular los intereses moratorios generados se hará tomando en consideración los parámetros siguientes:
I) La cantidad sobre la cual deberá realizarse la experticia es: noventa y tres millones noventa y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 93.098.536,60), hoy noventa y tres mil noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 93.098,53), correspondiente al monto adeudado por concepto de facturas no canceladas.

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para calcular los intereses moratorios, es desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (13/1/2003) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

III) El cálculo se hará aplicando la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este tribunal. Y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora este juzgado también niega dicho pedimento, en virtud de que en el presente fallo ha sido acordado el pago de intereses moratorios ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo. Y así se declara…”. (Negrillas y mayúsculas de la alzada).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior negó a la parte actora la indexación solicitada  “…en virtud de que en el presente fallo –ya había- sido acordado el pago de intereses moratorios…”.

A propósito de lo decidido por el juez superior, esta Sala debe dejar claro que dado que prosperó la primera denuncia de infracción de ley, respecto a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tratada en el capítulo primero de esta decisión, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –facturas aceptadas- que mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.

Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.

Por lo tanto, cuando se demanda obligaciones pecuniarias simples adeudas en bolívares, como las referidas por el juez ad quem al folio 349 por un monto de “(Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,23)” y de ser solicitado el correctivo inflacionario debe ser considerada la institución de la indexación como un asunto distinto a la mora por las siguientes razones:

En cuanto a los argumentos expresados por el juez para declarar la improcedencia de la indexación, se observa una grave confusión en relación al origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los intereses moratorios como  la indexación judicial, lo cual  ha conducido a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría excluido en pleno. 

Sobre el particular, es preciso partir de la premisa  que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada.

De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien,  cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.

Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha  28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“‘…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

…Omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

  …Omissis…

…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.’

…Omissis…

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta Sala y cursivas de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el  poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto el mismo se erige como hecho notorio cuando es  reconocido por los organismos económicos oficiales competentes, pues se trata de un asunto eminentemente técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación, y no acordarla si ha sido válidamente invocada  implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental,  como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

 
Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil en general, rige el principio de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

Más aún, este principio es de particular observancia en el ámbito de las obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial, la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor agrava aún más la situación del acreedor.

También, cabe añadir que la doctrina advierte que en el Código de Comercio, no existe una regla como la establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, que consagra una presunción absoluta, pues como señala, a falta de convención, en las obligaciones que tiene por objeto cantidades de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal. 

Por lo tanto, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno. En consecuencia, si el deudor retuvo cantidades de dinero legítimamente debidas, obteniendo un provecho injustificado y destruyendo con su conducta el debido equilibrio económico, debe reparar tal situación.

Por tanto, cuando se hace referencia a la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, por tanto resulta innegable que la obligación de pago de sumas de dinero por contraprestación de servicios que esté diferida en el tiempo, puede quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación.

Precisamente, la inflación requiere que haya transcurrido el factor objetivo “tiempo”. Además, debe tomarse en consideración, que existen obligaciones en riesgo evidente a sufrir tales efectos, como ocurre con las obligaciones mercantiles de ejecución diferida o de tracto sucesivo –verbigracia el arrendamiento-.

Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, representa un tema que no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido… Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: Antonio Ortíz Landaeta contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: Michel Christian Gaslonde Willemin contra Bernardo Antonio Cubillán; 4 de febrero de 2009 caso Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas; 8 de mayo de 2009, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos, entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las dísimiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-,  ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.  

Precisamente, la Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso Fabio Valerio Qualizza Bisi contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

Por consiguiente, de ninguna manera puede permitir –previa solicitud de la indexación-, que una vez que  se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones adeudas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades debidas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.

En consecuencia, el juez de alzada ha debido conceder la indexación, en este caso solo sobre las sumas adeudas exclusivamente en bolívares contenidas en el documento constitutivo de la obligación, cuya sumatoria referida por el juez superior asciende a (Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,23), por tratarse de un pedimento que tiene por causa el retardo procesal, sin perjuicio de los intereses demandados y que haya devengado la cantidad de (Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,23), pues la indexación al ser solicitada debe acordarla el sentenciador,  mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto cifrado en bolívares –conforme a las facturas aceptadas-, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473.

Por consiguiente, la Sala declara procedente el error de interpretación de los artículos 1.271 y 1.273 y 1.277 todos del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.264 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 12 de diciembre de 2011. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión atendiendo al criterio asentado en esta decisión. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…»
Secretario,

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2012-000134
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000547-6812-2012-12-134.html

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