Gaceta Oficial No. 39.975 del 31 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes Nros. 06-0823/06-1178
1.- El 1 de junio de 2006, los ciudadanos Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.480 y 6.916.415, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.061 y 34.463, respectivamente, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala acción de interpretación constitucional acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución, «con el objeto de determinar si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del referido Acuerdo realizada por la República Bolivariana de Venezuela» (Expediente N° 06-0823).
El 2 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 21 de noviembre de 2006, la Sala mediante sentencia N° 1919, declaró: «1.- Admite la acción de interpretación interpuesta por los ciudadanos Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis, arriba identificados, acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución. 2.- Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo, para que -en el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación- consignen escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada. 3.- Se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos. 4.- Se acumula la presente causa a la contenida en el expediente nº 06-1178 de esta misma Sala, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos. En consecuencia, suspéndase el curso de la causa que previno hasta que la presente se encuentre en el mismo estado».
Realizadas las correspondientes citaciones, la representación judicial de la parte accionante, el 7 de diciembre de 2006, retiró el «edicto» librado por el Juzgado de Sustanciación el 1° de diciembre de 2006.
El 7 de diciembre de 2006, la parte recurrente confirió poder apud acta a los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Nelxandro Román Sánchez, Dubraska Galarraga Ponce y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249, 56.331, 39.341, 84.651 y 91.545, respectivamente.
El 12 de diciembre de 2006, la parte recurrente consignó en autos el referido «edicto», el cual fue publicado en la edición del diario «El Nacional» del 8 del mismo mes y año. El 14 de diciembre de 2006, la asociación civil Cámara de Integración Económica Venezolano Colombiana (CAVECOL), constituida mediante documento protocolizado en la «Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (sic) del Distrito Federal el 27 de junio de 1978, bajo el N° 46, Tomo 46, Protocolo Primero», consignó escrito mediante el cual dejó sentada su «opinión (.) en torno a la interpretación (.) [y] hace suyos los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes (sic)».
El 13 de marzo de 2007, la Sala mediante sentencia N° 427 resolvió «de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (.) requerir a los solicitantes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, proporcionen aquellos elementos probatorios que, dentro del ámbito de los intereses que representan, ilustren a este Alto Tribunal sobre la necesidad de la interpretación requerida (.). Asimismo, esta Sala insta a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, consignen a los autos la opinión requerida en las sentencias que admitieron las solicitudes de interpretación de la norma contenida en el artículo 153 constitucional (.). Por último, y también de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como órgano de la Administración Pública Central Nacional competente para la conducción de las relaciones internacionales de la República (ex numeral 1 del artículo 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional) para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, consigne la opinión de ese Despacho respecto de la interpretación requerida a esta Sala. Dicha notificación deberá acompañarse con copia de este fallo y de los escritos continentes de las solicitudes de interpretación presentados por la Asociación Venezolana de Exportadores (AVEX) y por los ciudadanos Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis».
El 28 de noviembre de 2007, los recurrentes se dieron por notificados mediante diligencia de la referida sentencia de esta Sala.
El 24 de enero de 2008, la abogada Mónica Rodríguez Flores, en su condición de Directora General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala «se requiera formalmente al Ministerio (.) para las Relaciones Exteriores» comunicación oficial, mediante la cual la República manifestó su voluntad de denunciar el Acuerdo de Cartagena y cualquier otro documento que repose en los archivos del mencionado Ministerio, que permita confirmar dicho hecho.
El 12 de febrero de 2008, la parte accionante consignó escrito mediante el cual anexó las pruebas que a su juicio evidencian su interés y la necesidad de una interpretación en torno al alcance y contenido del artículo 153 de la Constitución, para lo cual solicitó se admitieran los elementos probatorios promovidos.
El 26 de febrero de 2008, el abogado Christian Michel Colson, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó «opinión en el recurso de interpretación», en los siguientes términos:
«Sostener la aplicabilidad de la normativa andina fuera de los casos previstos en el artículo 153 del Acuerdo de Cartagena, significaría una grave lesión a la independencia, soberanía y autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela, dado que imposibilitaria e impediría a la Asamblea Nacional como órgano del Poder Público Nacional, legislar en las materias de su competencia, toda vez que, a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, no existe órgano supranacional capaz de dictar, modificar o derogar la normativa comunitaria andina integrada al ordenamiento legal vigente. (.)
En cuanto a los aspectos sobre los cuales cesarían o no los efectos jurídicos de los actos dimanados de los órganos supranacionales del Acuerdo de Cartagena, se insiste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de dicho Acuerdo, las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, a través del cual, entre otros, se eliminaron los gravámenes y demás restricciones sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país andino, quedarían vigentes por un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo por parte del Gobierno Nacional. Situación ante la cual, aquellas normas distintas a regular el Programa de Liberación de la Subregión, se encuentran sin vigor en lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, y por ende ya no forman parte de su ordenamiento legal vigente.
Ahora bien, con relación a los derechos adquiridos por los particulares (inversionistas, importadores, exportadores, etc.), bajo la vigencia del ordenamiento jurídico comunitario andino, sostenemos que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena eximiría a la República de seguir cumpliéndolo, y asimismo, a los demás países andinos respecto a nuestro país, ello en principio no podría obrar, en contra de las obligaciones o situaciones jurídicas creadas en ejecución del Acuerdo de Cartagena antes de su denuncia, y así afectarse el derecho de los particulares, sin que mediante la legislación nacional se establezcan mecanismos de regularización de esas situaciones jurídicas creadas, a objeto de adaptarlas a la legislación interna, con la debida previsión de un régimen transitorio. Sostener lo contrario, constituiría un desconocimiento a las situaciones jurídicas creadas y la vulneración del principio de la seguridad jurídica de los particulares, que si bien es cierto, el Estado Venezolano en un ejercicio de soberanía, procedió a denunciar el Acuerdo de Cartagena, ello no debe traducirse en la vulneración de los derechos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de las normas comunitarias andinas. En los términos que anteceden queda expresada la opinión de esta Procuraduría General de la República con relación al alcance, contenido e inteligencia del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».
El 6 de mayo de 2008, el representante del Ministerio Público consignó «escrito de informe», mediante el cual señaló que «la Decisión 486, relativa al Régimen Común de Propiedad Industrial:
1.- No está vigente hacia el futuro (.).
2. Las ventajas recibidas y otorgadas en la Decisión 486, son: ‘.de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.’, ya que conforme al artículo 71 del referido Programa, el mismo ‘.tiene por objeto eliminar (.) las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro.’, y de acuerdo al artículo 72 ejusdem, ‘.se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo (.) mediante la cual un país miembro impide o dificulta las importaciones, por decisión unilateral.’. Por tanto como la Decisión 486 regula lo concerniente a la obtención de patentes, de marcas, de las denominaciones de origen de productos naturales, agrícolas, artesanales e industriales de los países miembros etc. otorga y permite recibir las ventajas derivadas de la obtención de los derechos que confieren las anteriores, constituyéndose a su vez, en restricciones administrativas que inciden en la importación de los productos de los Países Miembros, ya que por ejemplo, no se concibe la importación de un producto de la Sub-Región que adolece del requisito de la patente, es por lo que el Ministerio Público concluye que una de las formas de materialización, de darle vida y vigencia al Programa de Liberación, es la Decisión 486, que confiere ventajas a los Países Miembros de conformidad con el objeto del referido Programa.
3. Por otra parte, la vigencia de la Decisión 486, por el plazo de cinco años a partir de la denuncia que hizo la República Bolivariana de Venezuela al Acuerdo de Cartagena permitirá que la Asamblea Nacional legisle en un plazo perentorio sobre aquellas materias que no se encuentren contempladas en la Ley de Propiedad Industrial de 1956, -por ser de vieja data y haberse presentado una evolución considerable en materia de propiedad industrial- y que su regulación se prevé en la Decisión 486, así como también, se legisle sobre esos aspectos que no regula ni la Ley de Propiedad Industrial de 1956 y que la Decisión 486 dejó su regulación a la legislación interna, y existe una mora legislativa sobre esos particulares. Respecto a la vigencia o no del resto de las normas secundarias con ocasión de la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Acuerdo de Cartagena la cual constituye otra petición de los recursos de interpretación interpuestos, debe decidirse las misma estarán amparadas por la vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia, siempre y cuando hayan otorgado ventajas y hayan permitido la recepción de las mismas, ‘.de conformidad con el programa de liberación de la subregión.’ conforme al artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, es decir, eliminen gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importancia de los productos originarios del territorio de cualquier país miembro, el cual es el objeto del programa de liberación. Por ello, habría que estudiar cada una de las decisiones constituyen tales normas secundarias, para poder evidenciar la vigencia o no de las mismas una vez realizada la denuncia, y dar una afirmación categórica sobre un punto que presenta muchas aristas. 4.- A juicio del Ministerio Público la vigencia de Venezuela de la Decisión 486 y de las normas secundarias que confirieron ventajas y permitieron la recepción de las mismas de conformidad con el programa de liberación de subregión -de acuerdo al artículo 135 del Acuerdo de Cartagena-, se justificaría por las razones precedentemente expuestas, pero sería inaceptable jurídicamente que esa Decisión 486 y las norma secundarias -antes mencionadas- mantuviesen su vigencia hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre las materias contempladas en las mismas, ya que la incorporación de la Decisión 486 al derecho interno venezolano no requirió de un acto de la Asamblea, y se realizó al artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana, siendo su aplicación directa y preferente a la legislación interna, conforme lo prevé el referido precepto, y porque además, si esas Decisión 486 y tales normas secundarias siguen vigentes por un tiempo no definido (hasta que la Asamblea Nacional legisle) y que podría superar el lapso de cinco años que contempla el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, no tendría sentido haber denunciado el referido Acuerdo ya que los efectos de esa denuncia son terminación del mismo cesación de sus efectos de jurídicos, y no que la República Bolivariana de Venezuela siga comportándose y funcionando como miembro del Acuerdo de Cartagena y de las decisiones que adoptó en el marco de ese Acuerdo».
El 23 de septiembre de 2008, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual anexó aviso publicado en el diario «Últimas Noticias» del 17 de septiembre de 2008, a través del cual el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual señaló que las normas aplicables en la materia son la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El 9 de diciembre de 2008, 6 de mayo y 12 de agosto de 2009, 11 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2011, la Cámara Venezolana del Medicamento CAVEME, C.A., solicitó se dicte sentencia de fondo en la presente causa.
Por otra parte, los accionantes el 22 de octubre y 17 de diciembre de 2009, el 1° de julio y 26 de octubre de 2010, así como el 19 de julio de 2011, solicitaron igualmente se dicte decisión de fondo en la presente causa.
2.- Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2006, los abogados Gonzalo Carriles Baena y Ernie Neri de Ross, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.767 y 89.748, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EXPORTADORES (AVEX), asociación civil de carácter gremial, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas y cuya última modificación estatutaria quedó registrada bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo 1° del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitaron la interpretación de la norma contenida en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Expediente N° 06-1178).
El 3 de agosto de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de octubre de 2006, la Sala mediante sentencia N° 1854, declaró: «1.- ADMITE la solicitud de interpretación interpuesta por los abogados Gonzalo Carriles Baena y Ernie Neri de Ross, actuando en representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EXPORTADORES (AVEX), ya identificados, de la norma contenida en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo para que en el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada. 3.- Se ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos».
Realizadas las correspondientes citaciones, la representación judicial de la parte accionante, el 21 de noviembre de 2006, retiró el «edicto» librado por el Juzgado de Sustanciación, el 31 de octubre de 2006.
El 29 de noviembre de 2006, la parte recurrente consignó en autos el referido «edicto», el cual fue publicado en la edición del diario «El Universal» del 24 del mismo mes y año.
En la misma fecha, los representantes judiciales de la parte accionante señalaron a la Sala que el «edicto» incurrió en un error material en los apellidos de los abogados Gonzalo Capriles Baena y Enie Neri de Ros, al identificarlos como «Carriles» y «Ernie», respectivamente, por lo que solicitaron se evitara tal imprecisión en la sentencia de fondo.
El 9 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana Inés Parra Wallis, solicitaron se admitiera el escrito de promoción de pruebas, presentadas el 12 de febrero del mismo año.
El 12 de agosto de 2008, la Cámara Venezolana del Medicamento CAVEME, C.A., solicitó se dicte sentencia de fondo en la presente causa. En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la misma quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN
1.- La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que «es un hecho público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela (la ‘República’) denunció el Acuerdo de Cartagena ante la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones (la ‘CAN’), cesando para ella la aplicación de los derechos y obligaciones derivados el Acuerdo de Cartagena. Por tanto, debe entenderse que la República se desvinculó de la CAN, aun cuando existe la incertidumbre de la vigencia del derecho comunitario andino dictado con anterioridad a la denuncia del Acuerdo de Cartagena, ya que según el artículo 153 de la Constitución, el derecho comunitario andino es parte integrante del ordenamiento legal vigente».
Que «debe entenderse que a partir del 22 de abril de 2006, día de la manifestación y presentación de la denuncia, cesaron para la República los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Cartagena en su calidad de País Miembro y por ende su vinculación con el ordenamiento jurídico andino, salvo en lo que respecta a las ventajas recibidas y otorgadas de acuerdo al Programa de liberación de la Subregión».
Que «el ordenamiento jurídico andino se encuentra organizado jerárquicamente por dos clases de normas: primarias y secundarias. Las fuentes primarias son las normas que regulan la fundación, organización y funcionamiento de la CAN, están conformadas por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos adicionales y modificatorios. Asimismo, las fuentes secundarias son aquellas que surgen del ejercicio de la competencia normativa de los órganos de la CAN y se encuentran integradas por las Decisiones y Resoluciones de carácter normativo».
Que «la incertidumbre que [tienen] los recurrentes en [su] condición de agentes de la propiedad industrial y que motiva la presentación de este Recurso de Interpretación Constitucional ante esta Sala Constitucional, versa sólo sobre la vigencia de las fuentes secundarias del ordenamiento jurídico andino dictadas con anterioridad a la denuncia del Acuerdo de Cartagena, es decir, sobre las Decisiones y las Resoluciones de carácter normativo dictadas por los órganos competentes de la CAN».
Que «resulta claro que con ocasión a la denuncia de Acuerdo de Cartagena realizada por la República, las disposiciones contenidas en las normas primarias comunitarias cesaron en su vigencia y aplicación para la República, ya que se trata de normas de carácter organizativo de la CAN y sus órganos que informan a los Países Miembros las características del sistema de integración andino y el funcionamiento de sus órganos y no crean situaciones jurídicas subjetivas».
Que en lo que respecta a las normas secundarias, «se encuentran conformadas por las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la comisión de la CAN y por las Resoluciones de la Secretaría General de la CAN [y] derivan del ejercicio de la competencia normativa de los órganos de la CAN y son creadoras de situaciones jurídicas subjetivas».
Que «el presente Recurso de Interpretación Constitucional versa sobre la incertidumbre que existe en la aplicación de las normas secundarias andinas en el territorio venezolano -y no sobre las primarias-, en virtud que tales normas pasaron a ser parte integrante del ordenamiento legal vigente, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución».
Que en lo que respecta a su legitimación, adujeron que «como agentes de la propiedad industrial [necesitan] que se despeje la incertidumbre sobre la vigencia del Derecho comunitario Andino Secundario en Venezuela una vez que el Estado venezolano procedió a denunciar el acuerdo de Cartagena [y] [e]n particular, [necesitan] tener certeza sobre si la Decisión 486 aprobada por la Comisión Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, debe seguir aplicándose en los procedimientos para la obtención de marcas, patentes y otros derechos de propiedad industrial que se tramitan ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)».
Que «si no se despeja la incertidumbre existente sobre la vigencia de la Decisión 486, se pueden generar graves daños sobre el sistema de propiedad industrial, los cuales pueden ser absolutamente irreversibles ya que su subsanación requeriría la interposición de innumerables recursos administrativos o judiciales contra aquellas decisiones administrativas que adoptaran un criterio equivocado sobre la vigencia del Derecho Comunitario Andino Secundario».
Que además, «existen múltiples Decisiones y resoluciones dictadas por los órganos competentes de la CAN que regulan las situaciones jurídicas entre el Estado venezolano y los particulares; así como entre los particulares en nuestro país. Por ende, este Recurso de Interpretación Constitucional si bien se justifica por la especial relevancia de la propiedad industrial para la situación personal de quienes lo [suscriben], trasciende [su] interés personal y resulta relevante para amplios sectores de la vida nacional».
En cuanto a la interpretación que debe brindarse a la norma constitucional contenida en el artículo 153, sostuvieron que «el Derecho Comunitario Andino Secundario (es decir, las decisiones y Resoluciones de carácter normativo dictada por los órganos competentes de la CAN) se han incorporado y son parte del ordenamiento legal vigente en Venezuela [y] por consiguiente, el hecho de que Venezuela haya denunciado el Acuerdo de Cartagena no implica la cesación de la vigencia y aplicación del Derecho Comunitario Andino Secundario en él territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que esas normas han pasado de ser normas integrantes de nuestro ordenamiento jurídico».
Que «[a]sí, una vez que Venezuela ha dejado de ser miembro de la CAN, la vigencia del Derecho Comunitario Andino está sujeta a las mismas reglas de derogación que las restantes normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, por ser la República la titular originaria de la potestad normativa que le fue transferida a la CAN y, como consecuencia de la denuncia, restituida a la República».
Que «[e]n otras palabras, para que una Decisión Andina deje de estar vigente en Venezuela es necesario que la Asamblea Nacional sanciones una ley que derogue expresamente esa decisión andina. Asimismo, es posible que una nueva ley sancionada por la Asamblea Nacional derogue implícitamente la Decisión Andina, debido al contradictorio de ambos instrumentos normativos; todo ello en aplicación del principio de sucesión cronológica establecido en el artículo 218 de la Constitución y en el artículo 7 del Código Civil».
Que «en este mismo orden de ideas, [consideran] que la cesación de la vigencia y aplicación de una resolución Andina, está sujeta a la probación de una ley por parte de la Asamblea Nacional o un Reglamento por parte del Presidente de la República», en la medida en que las Resoluciones dictadas en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, son actos normativos inferiores y subordinados a las Decisiones adoptadas en ese seno.
Que en definitiva, «la vigencia del Derecho Comunitario Andino Secundario en Venezuela no puede ser cuestionada, porque se trata de normas emanadas de los órganos competentes en el momento en que fueron adoptadas».
Con fundamento en tales consideraciones, solicitaron a esta Sala determinar «si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del referido Acuerdo realizada por la República Bolivariana de Venezuela».
Por último, solicitaron que «[s]i [esta] Sala lo considera pertinente, con el objeto de confirmar la denuncia del Acuerdo de Cartagena realizada por la República, de conformidad con el artículo 19(11) de la LOTSJ (sic) y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil [.] se requiera mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, que remita a [esta] Sala los siguientes documentos que se encuentran en sus oficinas y archivos: Comunicación Oficial de la República dirigida a la Secretaría General de la CAN mediante la cual la República manifestó su voluntad de denunciar el acuerdo de Cartagena y cualquier otro documento que repose en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores que permita confirmar dicho hecho».
2.- Luego de recapitular la participación de la República en la Comunidad Andina de Naciones y las atribuciones que en materia normativa ostentan los órganos comunitarios, así como la operatividad y eficacia de las decisiones y resoluciones emanadas de la Comunidad Andina de Naciones en el marco constitucional derogado y vigente, los apoderados judiciales de la actora plantean que «[es] un hecho notorio comunicacional el que Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena. Así lo ha informado profusamente la prensa nacional e internacional y consta esa información en las páginas web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela () y de la Comunidad Andina () (.)».
Que «[de] la denuncia en cuestión se deriva el cese para la República Bolivariana de Venezuela de los derechos y obligaciones de su condición de Miembro del Acuerdo de Cartagena, excepto las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, por lo que cabe preguntarse cómo ello afecta la vigencia y aplicación en Venezuela de las Decisiones y Resoluciones, así como lo atinente a las sentencias emitidas por el Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina».
Respecto de aquellos aspectos que requerirían la labor interpretativa de esta Sala Constitucional, plantearon que «[el] primer punto a dilucidar es el relativo a la interpretación del concepto de ‘organizaciones supranacionales’ contenido en esa norma. En tal sentido, solicitamos de esa Sala que establezca que ese concepto sólo abarcan las organizaciones internacionales a las cuales los Estados, en virtud de tratados internacionales, han atribuido competencias para la realización de actividades necesarias para el logro de los fines de integración previstos en esos tratados, competencias en virtud de las cuales esas organizaciones pueden dictar normas o sentencias en las materias respecto de las cuales se ha producido esa atribución de competencias, con la característica de que esas normas son de aplicación directa y priman (sic) sobre el ordenamiento interno y, en el caso de las sentencias, las interpretaciones allí establecidas son obligatorias para los jueces nacionales» (Destacado del original).
En esa línea argumental, sostienen que «(.) esa atribución de competencias a la Comunidad Andina comportaba la obligación de Venezuela de:
a) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones que constituyen el ordenamiento jurídico andino, incluyendo las Decisiones y Resoluciones;
b) Acatar las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
c) Abstenerse de dictar normas legales, reglamentarias o de otro orden, contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico andino, incluyendo las Decisiones y Resoluciones; y en general,
d) No adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento jurídico andino, incluyendo las Decisiones o Resoluciones o que de algún modo obstaculicen su aplicación».
Solicitaron de esta Sala que «(.) establezca que la atribución de competencias a la Comunidad Andina comportaba los elementos indicados en los literales precedentes» (Destacado del original).
Que «(.) el artículo 153 de la Constitución de 1999 prevé que las Decisiones y Resoluciones pasaron a ser parte integrante del ordenamiento legal vigente en Venezuela, por tratarse de normas adoptadas en el marco de un acuerdo de integración en el que hubo una atribución de competencias a una organización supranacional, como lo es la Comunidad Andina, y así solicitamos sea declarado por esa Sala» (Destacado del original).
Igualmente, requirieron la interpretación de esta Sala respecto de la norma constitucional, toda vez que consideran que «(.) la disposición de la Constitución de 1999 cuya interpretación se solicita al prever que las decisiones y Resoluciones pasen a ser parte integrante del ordenamiento legal vigente, estableció una modalidad adicional de creación de normas con fuerza de ley o de reglamentos ya no devienen únicamente del ejercicio de sus atribuciones por parte de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, según lo previsto en los artículos 202 y 236, numerales 8 y 10, de esa Constitución, sino que pueden provenir de la actuación de los órganos comunitarios a los que el Acuerdo de Cartagena reconoce capacidad de dictar normas, como lo son el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y la Secretaría General, según se ha indicado anteriormente».
En relación con la aplicación directa y preferente de las decisiones y resoluciones adoptadas por los órganos comunitarios, respecto del ordenamiento interno venezolano aseveran que el artículo 153 constitucional «(.) reconoce, por una parte, un mecanismo para el dictado de normas obligatorias -con fuerza de leyes o reglamentos- por parte de los órganos comunitarios andinos en el que no se requiere ningún complemento normativo de derecho interno, eso es, que no es necesario que los Países Miembros de la CAN dicten normas de incorporación, transposición o desarrollo para darle efectividad a las Decisiones y resoluciones dentro de su territorio. Y en segundo término, esa disposición prevé la preeminencia de la normativa comunitaria respecto de la legislación venezolana, esto es, el que las Decisiones y Resoluciones priman (sic) sobre las normas de derecho interno que se les opongan, cualquiera que sea el rango de estas últimas».
Sobre la base de tal aserto, requieren que esta Sala declare que lo anterior es el sentido de la norma contenida en el artículo 153 del Texto Fundamental. Que «[r]especto de los efectos de la denuncia del Acuerdo de Cartagena sobre la atribución de competencias a la Comunidad Andina, postulamos en primer lugar, y así solicitamos sea declarado por la Sala, el que por virtud de esa denuncia Venezuela deja sin efecto la atribución de competencias efectuadas a la Comunidad Andina y, por consiguiente, retoma el ejercicio pleno de sus competencias para dictar normas sobre las materias en las cuales se había producido la referida atribución de competencias a la Comunidad Andina. En consecuencia, a partir de esa denuncia, Venezuela puede nuevamente dictar normas sobre las materias respecto de las cuales había transferido atribuciones legislativas o reglamentarias a la Comunidad Andina, sin que esas nuevas normas se ajusten a lo previsto en la normativa comunitaria andina» (Destacado del original).
Que «[e]n segundo término mantenemos, y así solicitamos sea declarado por esa Sala, que las Decisiones y Resoluciones que estaban en vigencia en la Comunidad Andina para el momento de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela, son parte del ordenamiento interno venezolano y, como tal, se mantienen en vigencia. En efecto, ninguna disposición constitucional o legal prevé que, por efecto de la denuncia del acuerdo de integración del que provengan las normas que se hayan incorporado al ordenamiento interno, éstas pierdan su vigencia o eficacia, o sean automáticamente inaplicables. Por el contrario, esas normas, que han pasado a formar parte del ordenamiento interno venezolano, sólo podrían dejar de ser aplicables en virtud de leyes o de reglamentos, según fuere el caso, que las derogasen expresamente o que regulasen las mismas materias que ellas. Consideramos que se aplicaría en este caso, mutatis mutandi, lo previsto en el artículo 7° del Código Civil (.). En este caso las Decisiones y Resoluciones, que tienen fuerza de ley o reglamentos, y no cabría alegar contra su observancia el desuso, la costumbre o la práctica en contrario, incluso en el caso de que en otros acuerdos de integración (sic) se mantengan criterios distintos respecto de la vigencia del ordenamiento jurídico derivado de esos acuerdos, una vez que un país deje de formar parte de los mismos» (Destacado del original).
Que, en tercer lugar; solicitan a esta Sala que interprete si»(.) las Decisiones y Resoluciones, cuya aplicación preferente ha sido reconocida por el artículo cuya interpretación se solicita, mantienen dicha aplicación preferente frente a la legislación nacional (.)» (Destacado del original).
En cuarto lugar, requieren que la Sala declare que «(.) las Decisiones y Resoluciones no derogaron la legislación interna que regía las materias reguladas por dichas Decisiones y Resoluciones al momento de la entrada en vigencia de éstas, sino que tan sólo se produjo la aplicación preferente ordenada por el artículo cuya interpretación se solicita. En efecto, si las Decisiones y Resoluciones hubieran tenido efecto derogatorio, sería absurda la disposición constitucional que les atribuye aplicación preferente frente a la legislación interna» (Destacado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala debe abordar como puntos previos, la intervención en la presente causa de la Cámara Venezolana del Medicamento CAVEME, C.A., la cual solicitó se dicte sentencia de fondo en la presente causa en diversas oportunidades, fuera del lapso de comparecencia de cinco días de despacho, señalado en los edictos publicados en las respectivas causas y consignados, a saber: en el expediente N° 06-0823 el 12 de diciembre de 2006, en tanto que la primera actuación de la referida Cámara no se verificó sino hasta el 9 de diciembre de 2008 y; en el expediente N° 06-1178 consta la publicación del «edicto» desde el 29 de noviembre de 2006, pero «CAVEME, C.A.» no realizó ninguna actuación sino hasta el 12 de agosto de 2008; por lo que se desestima su intervención por extemporánea en el presente proceso y, así se declara.
Por otra parte, la Sala desde su primera sentencia al respecto (Nº 1077/2000), dejó abierta la posibilidad de que luego de la decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad, pudiere emplazar por edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señaló un lapso de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito, lo que creyeren conveniente.
En efecto, si bien es cierto que es una solicitud -interpretación- que requiere un interés legítimo, personal y directo para su interposición, sus efectos son generales y afectan de una manera indeterminada a todo un cúmulo de ciudadanos, por lo cual resulta admisible la posible intervención de terceros, por razones de economía, concentración y celeridad procesal, siempre y cuando la misma proceda conforme con los requisitos de admisibilidad establecidos al efecto para la parte recurrente -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1443/08-.
En tal sentido, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma -Vid. Sentencias Nros. 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000 y 1.415/2000-.
Así, en cuanto a la legitimación requerida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reitera el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
«(.) Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada (.)».
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, y visto el contenido del escrito presentado por los terceros (la asociación civil Cámara de Integración Económica Venezolano Colombiana (CAVECOL), resulta aplicable al presente caso el criterio que sostuvo la Sala en sentencia Nº 3.125/2003, cuando señaló que «(.) en criterio de la Sala, el solicitante más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, pretende, de parte de la Sala, un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de si el paro patronal está o no prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa inquietud del solicitante no encuadra dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación (.)».
Así, la asociación civil Cámara de Integración Económica Venezolano Colombiana (CAVECOL), constituida mediante documento protocolizado en la «Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (sic) del Distrito Federal el 27 de junio de 1978, bajo el N° 46, Tomo 46, Protocolo Primero», consignó escrito mediante el cual deja sentada su «opinión (.) en torno a la interpretación (.) [y] hace suyos los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes (sic)», sin que exista prueba alguna en el expediente que evidencie que la mencionada persona jurídica, sostiene un interés actual que lo vincule con los supuestos de aplicación del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la «Decisión 486 aprobada por la Comisión Andina».
De ello resulta pues, que sea necesario reiterar que la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional, da lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.077/2000-. Así, es claro que al no verificarse ninguna condición que lo vincule con el presente caso en los términos expuestos esta Sala estima que la solicitante no posee el interés jurídico actual necesario para ejercer el presente recurso de interpretación, lo cual, a tenor del criterio asentado por esta Sala en la sentencia N° 1.541/08, hace forzosamente inadmisible su intervención en el presente recurso y, así se declara. Finalmente, esta Sala advierte que el 12 de febrero de 2008, la parte accionante consignó escrito mediante el cual anexó pruebas que a su juicio evidencian su interés y la necesidad de una interpretación en torno al alcance y contenido del artículo 153 de la Constitución, para lo cual solicitó se admitieran los elementos probatorios promovidos. En ese sentido, la Sala los admite y considera que de los elementos probatorios consignados en autos, particularmente en lo que se refiere a los trámites que se realizan ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, se desprende que efectivamente y en el contexto de la sentencia de esta Sala N° 427 del 13 de marzo de 2007, persiste la «necesidad de la interpretación requerida», en relación a la condición, alcance y vigencia de las normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a conocer el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
La norma constitucional cuya interpretación se requiere a esta Sala, adminiculada con la denuncia que realizó Venezuela del Acuerdo de Cartagena, es del siguiente tenor:
«Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna».
A fin de abordar el artículo parcialmente transcrito, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, «(.) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (.)» -sentencia de esta Sala N° 1659/09-, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
Conforme con lo expuesto, la Sala ha señalado que «(.) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (.)» -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
De ello resulta pues, que la Sala debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme con la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En ese contexto, la norma contenida en el artículo 153 de la Constitución, ampara «totalmente la aplicabilidad directa de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Andina» conforme ya lo señaló esta Sala en sentencia N° 2.167/04, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos, que en su texto indica:
«Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines, se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración son de aplicación directa e inmediata en Venezuela. En todo caso, el reconocimiento y fortalecimiento que la Constitución ofrece a los procesos de integración con carácter supranacional, ha tenido entre otros objetivos, darle un marco constitucional sólido a los procesos de integración de los cuales Venezuela es parte, así como reconocer la validez de todos los tratados que han sido suscritos y ratificados por Venezuela en dicho proceso, y de todas las decisiones y directivas dictadas hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución, por los órganos supranacionales de la Comunidad Andina».
Se advierte así que, sobre la base del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados que creen organizaciones comunitarias pueden prever:
«transferencia del poder legislativo nacional para ser entregado a órganos supranacionales y, por cuanto esa misma disposición establece que las normas que de ellos emanen tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno, esta Sala Constitucional estima que es perfectamente válido que el cuerpo legislativo nacional dé su aprobación incondicional a los acuerdos internacionales que prevean tal circunstancia. Si bien la ley impugnada fue dictada bajo la vigencia de una Constitución que no disponía tal extremo de la manera precisa en que lo hace la actual, cualquier vicio que pudiera haber existido con anterioridad queda corregido con el nuevo Texto Fundamental (.). Al haberse declarado válido que una ley apruebe un tratado internacional creador de una comunidad regional, sin establecer la necesidad de posterior aprobación parlamentaria de las decisiones que emanen de los órganos supranacionales, es forzoso sostener también la validez del acto del Ejecutivo Nacional que ratificó dicho tratado» (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.167/04).
Ciertamente, en el marco de los procesos de integración y unión de los países latinoamericanos y del Caribe, Venezuela suscribió tratados internacionales como el Acuerdo de Cartagena, conocido como Pacto Andino (1969), y en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad Andina de Naciones (CAN), organización subregional con personalidad jurídica internacional, conformada por Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, entre cuyos fines se encuentra alcanzar la integración física y fronteriza en materia de transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo y telecomunicaciones, integración cultural y colectiva.
En la Comunidad Andina de Naciones fue dictada la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000; la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración. El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.
Ahora bien, dado que el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), resulta relevante señalar que el artículo 135 del Acuerdo antes citado, dispone lo siguiente:
«El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62″.
De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 23.8 de dicho Tratado, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en el prevista, la cual igualmente se cumplió, en principio, el 19 de noviembre de 2011. Desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración, ya que si bien el Estado puede atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración, como sería la regulación de materias objeto del tratado o convenio marco, y que éstas, sean de aplicación preferente al ordenamiento jurídico interno preexistente, es esa «aplicación directa y preferente a la legislación interna» contenida en el artículo 153 de la Constitución, la que dilucida el carácter de tales regulaciones internacionales, no como una sucesión temporal entre la legislación interna y la internacional, sino reconoce a éstas últimas, como normas especiales que en forma alguna tienen en el ordenamiento jurídico constitucional, la entidad jurídica para derogar el ordenamiento jurídico preexistente.
La anterior conclusión, es el resultado de la interpretación pacífica de la Sala en lo que se refiere a la relación de la República Bolivariana de Venezuela con el sistema normativo internacional. Así, desde la sentencia Nº 1309/2001 -entre otras-, esta Sala precisó que el derecho, es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el «proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione)». Agrega el fallo citado: «en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado».
La referida sentencia concluye, que: «no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución» y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar «so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional».
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala Nº 1265/2008, estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, «deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (.) sobre los intereses particulares.» (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.547/11).
Bajo esa perspectiva, la política exterior debe ser entendida como una «política pública» de especiales características (Cfr. Pere Vilanova. El Estado y el Sistema Internacional, en Miquel Caminal Badía. Manual de Ciencia Política. Tecnos, 1999, Madrid, p. 561), que constituye un instrumento para el logro de los fines esenciales del Estado recogidos en el Texto Fundamental (artículo 3), en los precisos términos del artículo 152 eiusdem, el cual establece que:
«Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales».
Por ello, sería contrario al ordenamiento constitucional subyugar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, a un sistema normativo que desconozca los fines del Estado y, particularmente, el ejercicio de la soberanía o contraríe los intereses del pueblo. Así, el contenido del artículo parcialmente transcrito, enmarcado en la «Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales», del Capítulo I «De las Disposiciones Fundamentales», del Título IV «Del Poder Público», establece un parámetro interpretativo sustantivo, que regula el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos órganos del Poder Público que ejercen competencias vinculadas con las relaciones del Estado en el sistema internacional.
En ese sentido, desde una perspectiva histórico política, la Constitución se vincula igualmente con el principio de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros estados, entes -vgr. Corporaciones trasnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u organizaciones -vgr. Grupos armados- y; en segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional -Cfr. Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De ello resulta pues, que cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional o de cualquier grado de integración, que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en el artículo 152 de la Constitución, debe descartarse, por cuanto las relaciones internacionales de la República deben responder a los fines del Estado contenidos en el Texto Fundamental, en función a consolidar del ejercicio de la soberanía interna y externa en los términos antes expuestos y de los intereses del pueblo.
En tal sentido, no puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento jurídico interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración.
No es posible afirmar entonces, que se pueda atribuir de forma absoluta a órganos o instituciones internacionales potestades exclusivas y excluyentes de ejercicio de las competencias que tienen los órganos que ejercen el Poder Público en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en tales supuestos simplemente no existiría Estado o Constitución. Cabe aclarar en este punto, que en materia de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, éstos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución, pero debe recordarse que la materialización del supuesto de hecho del referido artículo, se condicionan a que esos instrumentos internacionales sean «suscritos y ratificados por Venezuela», lo cual resulta plenamente congruente con el alcance y contenido de los artículos 152 al 155 del Texto Fundamental en los términos antes expuestos, pero con la particularidad que por disposición expresa del artículo 22 eiusdem, «la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos», con lo cual la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia.
Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem.
Al respecto, la Sala debe reiterar que el orden jurídico no puede percibirse estáticamente, sino como un sistema que dinámicamente considerado, puede ofrecer múltiples oportunidades para encontrar las valoraciones inmanentes y latentes que pueden servir de base o de entramado para materializar de forma explícita la ratio iuris del ordenamiento jurídico. Ciertamente, en su labor de garante de la Constitución la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti «prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador» -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46- (Sentencia de esta Sala N° 597/11).
Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no puede asumir una interpretación que comporte un desconocimiento de las consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las instituciones constitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la actividad que se produce en ejecución de aquélla, especialmente en materia de relaciones internacionales, en la cual la realidad que se pretende regular es esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia exige una mayor amplitud en la concepción de los principios que ordenan el ordenamiento jurídico. Esto ha permitido afirmar a autores como Postner que «el juez y, por ende los abogados no pueden olvidarse del futuro. La decisión legal será un precedente que influya sobre la decisión de casos futuros. Por lo tanto, el juez debe considerar el impacto probable de fallos alternativos sobre el comportamiento futuro de la gente que realiza actividades que pueden originar la clase de accidentes que está conociendo (.). Por lo tanto, una vez que se expande el marco de referencia más allá de las partes inmediatas del caso, la justicia y equidad asumen significados más amplios de lo que es simplemente justo y equitativo entre este demandante y demandado. El problema se convierte en la determinación de lo que sea justo y equitativo para una clase de actividades, y no puede resolverse sensatamente sin tener en consideración el efecto futuro de las reglas alternativas sobre la frecuencia de los accidentes y el costo de las precauciones. Después de todo la perspectiva ex ante no es ajena al proceso legal» -Cfr. Postner, Richard A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 59-.
En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; Marienhoff M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional.
Así, basta plantear el caso que en un convenio en el cual se pretenda integrar comercialmente la República a otras economías, un integrante de esa comunidad celebre tratados de libre comercio con un tercer Estado, que en definitiva generará un desequilibrio en perjuicio de los intereses de la República, como por ejemplo, si se afecta la producción agroalimentaria nacional por la entrada de productos de ese tercero en condiciones más ventajosas y no previstas originalmente en convenio de integración. De asumir la interpretación de los accionantes, la República en detrimento de sus intereses y principios fundamentales, tales como garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria, a pesar de denunciar el tratado -como medio expedito y en el marco de los términos de terminación del respectivo convenio-, estaría sometido a una regulación que no responde a los intereses de la República y por el contrario beneficiaría a los Estados parte de la misma y a terceros, sin que exista ninguna contraprestación o beneficio a su favor.
El deber de cualquier órgano jurisdiccional y, particularmente de esta Sala, es garantizar la vigencia y eficacia del Texto Fundamental, con lo cual no es posible asumir ninguna interpretación que desconozca la necesidad de provocar una reacción total de los valores, principios y derechos constitucionales, que permee o alcance todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, permita forjar una resolución de fondo acorde con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual si bien reconoce que en los procesos de integración, es posible transferir determinadas materias a los órganos o instituciones de la «Comunidad» (tal como se desprende de los artículos 73 y 153 de la Constitución), ello no puede constituir un ejercicio arbitrario de la soberanía ajeno a los fines del Estado, ya que siempre debe dirigirse a la consecución de éstos, por ejemplo, al desarrollo de las condiciones sociales, al mejoramiento de la situación económica o consolidación del intercambio cultural de los pueblos. Por ello, si bien la República por medio de tratados, convenios o acuerdos internacionales que pueden «comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales» (artículo 73 de la Constitución) en los términos antes expuestos, de ninguna forma comporta la supresión del Poder Político o la soberanía, el cual continúa su ejercicio en sus respectivos ámbitos (nacional, regional o local), existiendo siempre la posibilidad que ante una lesión o amenaza a la soberanía, denunciar el correspondiente Tratado, ya que de lo contrario no se afirmaría la existencia de un Estado soberano, o de una Constitución como norma fundamental -lo anterior no obsta, a que en algunos casos los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias y mediante el cumplimiento de las formalidades correspondientes -vgr. Procedimiento de formación de leyes-, puedan asumir las regulaciones internacionales, incorporándolas al ordenamiento jurídico interno, mediante la derogatoria expresa de la legislación anterior, en cuyo caso sería el acto con fuerza de ley y no la norma internacional la vigente-.
En ese contexto, la Sala reafirma que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala resuelve la solicitud de interpretación del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo las condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no formulará consideración alguna en torno a la aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, conocido como Pacto Andino (1.969), en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en el período de vigencia, toda vez que tal determinación corresponde al análisis de cada caso particular bajo los principios de vigencia temporal de las normas, que corresponderá resolvería los órganos jurisdiccionales competentes. Así se declara.
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: «Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela». Así se declara.
Con fundamento en el principio de colaboración de poderes (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala insta a la Asamblea Nacional a los fines que en ejercicio de sus competencias, proceda a revisar la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, a los fines de adecuarla al alcance y contenido del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos. III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la intervención de la Cámara Venezolana del Medicamento CAVEME, C.A. y la asociación civil Cámara de Integración Económica Venezolano Colombiana (CAVECOL), como terceros interesados.
2.- RESUELTA la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EXPORTADORES (AVEX), representada ésta última por los abogados Gonzalo Carriles Baena y Ernie Neri de Ross; ya identificados, del contenido del artículo 153 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
3.- En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».
4.- Con fundamento en el principio de colaboración de poderes (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala INSTA a la Asamblea Nacional a los fines que en ejercicio de sus competencias, proceda a revisar la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, a los fines de adecuarla al alcance y contenido del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-06-0823/06-1178
LEML/