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TSJ desestimó antejuicio de mérito contra el Presidente por caso de la Juez Maria Afiuni

14 de enero de 2011

La denuncia fue presentada por Pablo Marcial Medina Carrasco y Pastora Medina por violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional. La Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se reservó la ponencia de este caso.

«…Ahora bien, los denunciantes no explicaron cómo es que el Presidente de la República, según señalan, incurre en la presunta comisión de los delitos que pretenden atribuirle, a saber: violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional, todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, careciendo por tanto de fundamento, máxime cuando se basan en conjeturas aisladas e inconclusas, sustentadas en los siguientes elementos probatorios: a) Ejemplar del Diario El Nacional, del 9 de mayo de 2010, página 6, donde aparece una entrevista a la ciudadana María Lourdes Afiuni, b) Ejemplar del Diario El Nuevo País, del 10 de mayo de 2010, -donde no se evidencia ninguna noticia relacionada con las declaraciones de la ciudadana Elina Afiuni como mal afirman los denunciantes- y c) Un (01) CD…»

«…Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2010, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Pablo Marcial Medina Carrasco y Pastora Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.535.200 y 3.535.999, respectivamente, en contra del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 30 de junio de 2010, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió a reservarse la ponencia a fin de resolver lo conducente en el presente asunto.
Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:…»

«…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia, esta Sala Plena, observa lo siguiente:

Al respecto, la denuncia presentada por los ciudadanos Pablo Marcial Medina Carrasco y Pastora Medina, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, se fundamenta en la supuesta comisión de delitos contemplados en los artículos 34, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el denunciante.

Así, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción privada, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias dispuestas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.

En ese orden de ideas, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza  rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (…).

Ahora bien, en el caso sub examine la denuncia presentada fue recibida por el Ministerio Público el 12 de mayo de 2010, siendo que la Fiscal General de la República, mediante escrito del 22 de junio de ese mismo año, solicitó su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio tempestivo de esa actuación procesal.

En efecto, observa esta Sala que la Fiscal General de la República, en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia, destacó que el denunciante omite en su denuncia el señalamiento de un hecho concreto que revista de carácter delictual, pues prescinden señalar las supuestas conductas desplegadas por el alto funcionario, que pudieran encuadrar en la normativa legal que invocan.

Asimismo, señala la vindicta pública que los denunciantes mencionan los antecedentes que, en su criterio, hacen que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, incurra en los delitos contenidos en los artículos 34, 40, 41 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual narran lo que -en sus palabras- sucedió con ocasión a las convocatorias efectuadas por un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la realización de la audiencia preliminar contra la Jueza María Lourdes Afiuni, -en la cual no son parte ninguno de los denunciantes-, siendo que se limitaron a señalar que “(…) el Presidente de la República (…) exigió que (…) María Lourdes Afiuni, responsable de ordenar la libertad del banquero Eligio Cedeño, sea condenada a 30 años de Prisión (…) y todos los involucrados paguen ‘con todo el rigor de la Ley’ (…)”.

Ahora bien, los denunciantes no explicaron cómo es que el Presidente de la República, según señalan, incurre en la presunta comisión de los delitos que pretenden atribuirle, a saber: violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional, todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, careciendo por tanto de fundamento, máxime cuando se basan en conjeturas aisladas e inconclusas, sustentadas en los siguientes elementos probatorios: a) Ejemplar del Diario El Nacional, del 9 de mayo de 2010, página 6, donde aparece una entrevista a la ciudadana María Lourdes Afiuni, b) Ejemplar del Diario El Nuevo País, del 10 de mayo de 2010, -donde no se evidencia ninguna noticia relacionada con las declaraciones de la ciudadana Elina Afiuni como mal afirman los denunciantes- y c) Un (01) CD.

En tal sentido, se considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que -tal como lo alegó el Ministerio Público- no es posible determinar que los hechos descritos en la misma revisten carácter penal y, por ende, subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

De hecho, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 6 del 14 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:

Que “(…) las valoraciones y opiniones subjetivas sobre determinados aconteceres no suponen, per se, un menosprecio a la dignidad de las personas o un peligro para la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos y ciudadanas, ni mucho menos pueden encuadrarse en hechos constitutivos de delito; a menos que en el ejercicio del derecho al libre pensamiento la conducta atribuida impacte de tal modo que socialmente comporte la afectación de bienes jurídicos protegidos por el orden jurídico, y coloque en riesgo la estabilidad del sistema democrático; sólo así podría ser calificada ulteriormente como constitutiva de delito.

…omissis…

Consecuencia directa de ello, es que la libertad de expresión de ideas y de pensamiento comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma se tilde de brusca y pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes se dirige, pues en ello consiste el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, concepciones propias de la sociedad democrática. A la sazón, la libertad de expresión de ideas y de pensamiento es válida no sólo para las informaciones o las ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que pudieran considerarse como chocantes e inquietantes.

Asimismo, el derecho a la libertad de expresión contribuye a la formación de la conciencia colectiva, y la mera difusión de conclusiones en torno a la existencia o no de determinados hechos, o la emisión de juicios de valor sobre los mismos en modo alguno afecta su ejercicio, pues justamente, la polémica y discusión que se erigen alrededor de tales aseveraciones y juicios de valor -de cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre-, juega un papel esencial en la formación de una conciencia histórica en una sociedad libre y democrática (…)”.

En tal sentido, lo denunciado constituye un hecho cuya imprecisión no logra adecuación en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo argumentó la Fiscal General de la República, pues carece de toda narración circunstanciada del supuesto hecho delictivo, lo cual constituye un requisito indispensable de toda denuncia (vid. artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), pues ni siquiera expresan -ni de manera genérica-, los supuestos que constituyeron los presuntos tratos humillantes, las amenazas, el acoso, obstaculizaciones, negativas o retardos proferidos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela contra la ciudadana María Lourdes Afiuni. Así se decide.

De manera que, siendo que los denunciantes no hicieron del conocimiento la ocurrencia de conducta alguna que pudiera encuadrar en alguno de los tipos penales, de modo que no se verifica ninguna tipicidad de los hechos narrados por los denunciantes, esta Sala declara con lugar la presente solicitud, en consecuencia, acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta y devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Aunado a lo anterior, siendo que las denuncias infundadas aparejan graves implicaciones de orden social, moral y legal en la convivencia pacífica y en la reputación y honor de los ciudadanos y funcionarios públicos involucrados, la Sala Plena considera menester señalar que, el Estado social, de Derecho y Justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se construye sobre la base del ejercicio ético de las facultades y derechos de los ciudadanos, lo cual comporta la actuación de los mismos ante los órganos de la administración de justicia en forma prudente, veraz y responsable.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala Plena ordena notificar al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud formulada por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal General de la República, ciudadana Lisa Ortega Díaz, en consecuencia, ACUERDA la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos Pablo Marcial Medina Carrasco y Pastora Medina, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías. En consecuencia, ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondientes.

Publíquese,  regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En  Caracas a los primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº AA10-L-2010-000103
Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Enero/1-12111-2011-2010-000103.html
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