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RLOT Artículo 164. Régimen supletorio:
En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la presente Sección, la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente Reglamento.
Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables.

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