Saltar al contenido

Definición.
LOTTT Artículo 229.

Se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural.

No se considerara trabajador o trabajadora agrícola a quien realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producción agrícola.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Share This