Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos
Gaceta Oficial Nº 6.583 Extraordinaria del 12 de octubre de 2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.
DECRETA
la siguiente,
LEY CONSTITUCIONAL ANTIBLOQUEO PARA EL DESARROLLO NACIONAL Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer un marco normativo especial y temporal que provea al Poder Público venezolano de herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, emanadas o dictadas por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de estos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos, que afectan los derechos humanos del pueblo venezolano, implican atentados contra el Derecho Internacional y, en su conjunto, constituyen crímenes de lesa humanidad y la afectación del derecho al desarrollo libre y soberano del pueblo venezolano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional son de orden público y de interés general y serán aplicadas por todas las ramas del Poder Público en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, con arreglo a la distribución de competencias dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, así como por las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional. En caso de dudas en la interpretación de esta Ley Constitucional se adoptará la que más favorezca la protección de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país y su población.
Finalidad
Artículo 3. La presente Ley Constitucional tiene los siguientes fines:
1. Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país o sus nacionales, cuyo impacto sobre la población constituye crímenes de lesa humanidad y la afectación del derecho al desarrollo libre y soberano.
2. Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica y tecnológica del país, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Constitucional del Plan de la Patria.
3. Asegurar la plena realización del derecho del pueblo venezolano a la libre determinación, incluyendo su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo y otras normas internacionales sobre la materia vigentes y aprobadas por la República.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley Constitucional se asumen las siguientes definiciones:
1. Medidas Coercitivas Unilaterales: Es el uso de medidas económicas, comerciales u otras medidas adoptadas por un Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales que actúan de manera unilateral para obligar a un cambio de política de otro Estado o para presionar a individuos, grupos o entidades de los Estados seleccionados para que influyan en un curso de acción, sin la autorización del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
2. Otras medidas restrictivas o punitivas: Es toda acción u omisión, conexa o no con una medida coercitiva unilateral, por parte de cualquier organización internacional u ente público o privado, sea este del Estado que dicta la medida o de otro Estado que la ejecuta, extiende sus efectos o se aprovecha de ella, para incumplir por acción u omisión las leyes, obligaciones u otros actos que le correspondan.
Sujetos y bienes jurídicos objeto de protección
Artículo 5. La implementación de esta Ley Constitucional estará orientada a reforzar la protección constitucional de los sujetos, principios y valores gravemente afectados por la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, incluyendo:
1. Los derechos humanos del pueblo venezolano y sus garantías.
2. Los derechos, intereses y patrimonio de la República.
3. Los derechos de terceros, incluidos otros Estados, inversores y otras personas naturales o jurídicas que se relacionan con la República o con entidades donde esta tiene intereses patrimoniales.
4. La pequeña y mediana empresa nacional.
5. Los principios y valores constitucionales y de Derecho Internacional Público, entre ellos la paz y estabilidad internacional e incluso la prohibición del uso de la fuerza.
Carácter írrito de las medidas coercitivas unilaterales
Artículo 6. Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada o implementada contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de estos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos. Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas constituyen amenazas contra la seguridad de Nación, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Complementariedad
Artículo 7. Esta Ley Constitucional se aplicará conjuntamente con las acciones urgentes, efectivas y necesarias que dicte o hubiere dictado el Ejecutivo Nacional en el marco de la legislación sobre emergencia económica vigente, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos humanos, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico, político, cultural y territorial que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y los derechos del pueblo venezolano.
Respeto a los principios de las relaciones internacionales
Artículo 8. Atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público fijará en todo momento su posición inequívoca de repudio y condena a toda medida coercitiva unilateral y cualquier medida restrictiva o punitiva emitida como forma de coerción económica, política o social, que procure afectar los derechos de los pueblos libres y soberanos del mundo y retrasar o frustrar su desarrollo económico y social equitativo, constituyendo un grave atentado contra la paz y estabilidad internacional.
Apego al Derecho Internacional Público y otras leyes internacionales
Artículo 9. Esta Ley Constitucional se apega estrictamente a los principios y valores del Derecho Internacional Público, en particular, las normas de ius cogens que tutelan los derechos humanos y los derechos de la República y la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
De igual forma, se armoniza plenamente con las normas internacionales vigentes suscritas y ratificadas por la República en materia de tráfico ilícito de drogas, corrupción, terrorismo y delincuencia organizada, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los propósitos explícitos de tales legislaciones. Integración internacional para el desarrollo y bienestar del pueblo
Artículo 10. La República podrá suscribir tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.
Estos tratados, acuerdos y convenios internacionales deberán basarse en las obligaciones preexistentes de la República para garantizar el fomento, protección y canales de intercambio económico y comercial, público o privado, y las condiciones financieras conducentes, para asegurar el suministro de bienes y servicios indispensables para la satisfacción de los derechos humanos y constitucionales del pueblo venezolano, resguardando y preservando la soberanía nacional.
De la cooperación
Artículo 11. Los órganos del Poder Público, en ejercicio de sus competencias, colaborarán activamente en la consecución de los fines de esta Ley Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la garantía de los derechos humanos del pueblo venezolano.
Todos los órganos y entes de la Administración Pública deberán cooperar con las comisiones técnicas, debiendo suministrar la información y colaboración institucional que le sea requerida a los fines del cumplimiento de esta Ley Constitucional.
Mecanismo de seguimiento
Artículo 12. Corresponde al Consejo de Estado la supervisión y seguimiento de la implementación de esta Ley Constitucional y de su eficacia como instrumento para mitigar los efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan a la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, dicho Consejo celebrará reuniones bimestrales de evaluación y recomendará al Ejecutivo Nacional las acciones tendentes a mejorar su eficiencia o facilitar su implementación.
Control posterior
Artículo 13. Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que corresponda.
Responsabilidad Individual
Artículo 14. Todo acto público acarrea responsabilidad individual. Cualquier desviación en la aplicación de los propósitos de tutela constitucional y protección de los derechos de la República y su población, que pueda constituir delito, acarrea responsabilidad civil, administrativa y penal conforme a la legislación nacional aplicable.
Centro Internacional de Inversión Productiva
Artículo 15. Se creará el Centro Internacional de Inversión Productiva, como ente encargado del registro, estudio y seguimiento de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, así como de la evaluación, aprobación y promoción de los proyectos productivos derivados de la aplicación de esta Ley Constitucional y la gestión de la Marca País, como estrategia orientada a la promoción de inversiones y el comercio exterior.
Observatorio Nacional
Artículo 16. El Centro Internacional de Inversión Productiva contará con un Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, como órgano científico para la generación de conocimiento pertinente y relevante, destinado al estudio académico y el seguimiento y evaluación de los procesos de implementación y de sus resultados, la elaboración de informes, propuestas, estadísticas, entre otras actividades dirigidas a generar dicho conocimiento para ponerlo a disposición del Poder Público, a los fines de difundir los temas, datos y efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, de forma pedagógica, en beneficio del conocimiento colectivo y en particular, en provecho del pueblo venezolano.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA EL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO
Especificidad de las medidas en el orden económico
Artículo 17. Las medidas en el orden económico nacional a que refiere este capítulo, deben tomarse atendiendo a las particularidades que supone el funcionamiento de la economía venezolana en el ámbito nacional e internacional, así como sus relaciones comerciales, financieras y con inversores extranjeros, bajo la influencia directa e indirecta de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el normal desarrollo del Estado venezolano.
Destino de los recursos generados
Artículo 18. Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades. El uso de los recursos estará orientado de manera preferente a los siguientes objetivos:
1. Desarrollar sistemas compensatorios del salario o del ingreso real de los trabajadores y trabajadoras.
2. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la realización de los derechos humanos.
3. Recuperar la capacidad de proveer servicios públicos de calidad.
4. Impulsar la capacidad productiva nacional, sobre todo de las industrias estratégicas y la sustitución selectiva de importaciones, asumiendo como prioridad el estímulo e impulso de los motores económicos productivos de la Agenda Económica Bolivariana, el desarrollo de la pequeña y mediana industria nacional y del Poder Popular organizado.
5. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.
6. Fomentar y estimular el desarrollo de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con miras a alcanzar la independencia y soberanía tecnológica.
Supuestos para la aplicación de medidas
Artículo 19. Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional procederá a inaplicar, para casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva unilateral u otra medida restrictiva o punitiva.
Informe Técnico
Artículo 20. La inaplicación prevista en el artículo precedente se realizará previo informe técnico favorable emitido por los ministerios competentes en razón de la materia, en el cual sea concluyente que tal providencia es indispensable para la adecuada gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales, la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la consecución de recursos para garantizar los derechos humanos del pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El informe se elaborará bajo la coordinación y aprobación de la Vicepresidencia de la República y expondrá, además, cómo determinadas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo ordinario para el caso específico.
Límites
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley Constitucional, solo cuando se trate de la implementación de las medidas para el equilibrio económico y productivo indicadas en este capítulo. En ningún caso podrán inaplicarse normas relativas al ejercicio de derechos humanos, ni aquellas relativas a la división del Poder Público que no correspondan a potestades aprobatorias o autorizatorias.
Recuperación del ahorro de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional podrá crear e implementar mecanismos financieros a gran escala que permitan restituir progresivamente el valor de las prestaciones sociales, beneficios acumulados y ahorros obtenidos por los trabajadores y las trabajadoras del país, vulnerados por los ataques a la soberanía y economía nacional por medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas u otras amenazas.
Atención prioritaria de planes, programas y proyectos sociales
Artículo 23. A los fines de atender planes, programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas. La vigencia de estos mecanismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.
Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio
Artículo 24. Con el objeto impedir o revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, se autoriza la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estructura organizativa de protección
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización y adaptación a los mecanismos utilizados en la práctica internacional, adecuados al objeto y fin del respectivo ente, mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o la inversión del Estado venezolano. La organización o reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del patrimonio de la República y sus entes.
Optimización de la gestión empresarial
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos de constitución, gestión, administración, funcionamiento y participación del Estado de determinadas empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y goce de los derechos laborales y sociales de los trabajadores y las trabajadoras.
Operaciones de administración
Artículo 27. A los fines de proteger los intereses de la República, incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mecanismos de contratación
Artículo 28. Con el objeto de contrarrestar el impacto de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios, preferentemente de producción nacional, destinados a:
1. La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación.
2. La generación de ingresos, consecución de divisas y la movilización internacional de las mismas.
3. La normal gestión de las entidades objeto de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que motivan esta Ley Constitucional.
4. La sustitución selectiva de importaciones.
Los mecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia de economía, finanzas, comercio exterior, planificación y comercio nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.
Impulso a la inversión privada
Artículo 29. El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y operación parcial o integral del sector privado nacional e internacional en el desarrollo de la economía nacional.
Tales medidas tomarán en cuenta las particularidades y necesidades específicas para el apoyo de la pequeña y mediana empresa.
Incorporación de todo activo productivo al desarrollo nacional
Artículo 30. Los activos que se encuentren bajo administración o gestión del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad, que sean requeridos para su incorporación urgente en un proceso productivo, podrán ser objeto de alianzas con entidades del sector privado, incluida la pequeña y mediana empresa, o con el Poder Popular organizado, a los fines de maximizar su aprovechamiento en la producción de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades fundamentales del pueblo venezolano o para mejorar la eficiencia de las empresas del sector público.
Protección de sectores estratégicos
Artículo 31. Cuando resulte necesario proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional.
Diversificación de mecanismos financieros
Artículo 32. A los fines de proteger las transacciones que involucren activos financieros de la República y sus entidades, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de criptoactivos e instrumentos basados en la tecnología de cadena de bloques.
Estímulo a la iniciativa social
Artículo 33. El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado y del Poder Popular organizado, en proyectos o alianzas en sectores estratégicos.
Garantías para la inversión
Artículo 34. La República y sus entes podrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas de protección de la inversión y de resolución de controversias, a los fines de generar confianza y estabilidad.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas y la Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa, antes de la suscripción de los contratos que contengan estas disposiciones.
Opiniones requeridas
Artículo 35. La adopción de las medidas previstas en este capítulo requerirá de la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas. En el caso de lo previsto en los artículos 22, 25 y 28 se requerirá además la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
Los documentos contentivos de negocios jurídicos que resulten necesarios para la implementación de las medidas previstas en este capítulo requerirán la opinión favorable previa de la Procuraduría General de la República, la cual será solicitada por el Ejecutivo Nacional a través de la Vicepresidencia de la República. Todos los organismos involucrados deberán dar prioridad a la tramitación de la solicitud aquí indicada.
La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberá prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos. CAPÍTULO III
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales
Artículo 36. Se crea el Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales el cual tiene por finalidad asistir, orientar y proteger, nacional o internacionalmente, a las víctimas en general, ya sean personas naturales o jurídicas, que así lo requieran, siempre que efectivamente sean víctimas directas de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas y que la imposición de las mismas afecte o pueda afectar directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República o la satisfacción de las necesidades de la población.
El Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales estará a cargo de la Procuraduría General de la República y contará con los recursos para su funcionamiento, según la provisión que sea aprobada por el Ejecutivo Nacional.
La Procuraduría General de la República, cuando lo estime pertinente para el mejor desempeño de sus funciones, podrá, previa autorización de la Vicepresidencia de la República, designar representaciones en el extranjero tendentes a cumplir los fines del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales.
Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y de divulgación limitada de información
Artículo 37. Atendiendo al contenido del artículo 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se crea un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano, en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.
Acceso a archivos y registros
Artículo 38. El acceso a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la interrupción de procesos administrativos destinados a ello.
Carácter reservado de expedientes
Artículo 39. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional.
La calificación como reservado, confidencial o de divulgación limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas impuestas.
Archivo separado
Artículo 40. La documentación calificada como confidencial será archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener en su portada la advertencia correspondiente, expresando la restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan infringir el régimen respectivo.
Prohibición de acceso y copia de información confidencial o reservada
Artículo 41. Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán expedirse copias simples ni certificadas de la misma.
La infracción al régimen transitorio al que se refiere esta Ley Constitucional, estará sujeta al régimen de responsabilidades establecido en el ordenamiento jurídico aplicable. Declaración de reserva
Artículo 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley Constitucional, que supongan la inaplicación de normas de rango legal o sublegal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos informes se determinará con claridad los dispositivos inaplicados y el fundamento de tal inaplicación.
Acceso de la Contraloría General de la República
Artículo. 43. La declaratoria de reserva prevista en el artículo precedente no obsta para el ejercicio de las facultades de control fiscal correspondientes a la Contraloría General de la República, pero dicho órgano deberá coordinar con el Ejecutivo Nacional los mecanismos idóneos de aporte de información, auditorias y procedimientos de control, que aseguren la reserva de dicha información y garanticen que la misma no sea utilizada por terceros con la finalidad de dirigir contra determinados sujetos, el Poder Público venezolano o sus instituciones y actividad administrativa, nuevas medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas, o agravar las existentes.
Acceso del Poder Judicial y Ministerio Público
Artículo 44. Cuando los órganos del Poder Judicial o el Ministerio Público requieran información declarada como reservada conforme al artículo 42 de esta Ley Constitucional, deberán tramitar su solicitud por intermedio de la Procuraduría General de la República, la cual procurará aportarla en condiciones tales que no comprometa o exponga a la República, sus entes o terceros, a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las disposiciones de esta Ley Constitucional serán de aplicación preferente frente a las normas de rango legal y sublegal, incluido respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen la materia, aun ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Segunda. Las funciones atribuidas al Instituto Marca País serán asumidas por el Centro Internacional de Inversión Productiva, previsto en el artículo 15 de esta Ley Constitucional.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley Constitucional tendrá vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que cesen los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan al país.
Las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley Constitucional continuarán surtiendo plenamente sus efectos aun cuando esta perdiera vigencia de acuerdo con el encabezado de esta disposición, sin perjuicio de que el órgano legislativo proceda a su supresión, modificación o ratificación.
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los ocho días del mes de octubre de dos mil veinte. Año 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta
GLADYS DEL VALLE REQUENA
Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
Secretario