Gaceta Oficial 40917

Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil Contra los Actos de Interferencia Ilícita

Decreto N° 2.342, mediante el cual se dicta el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil Contra los Actos de Interferencia Ilícita

Gaceta Oficial Nº 40.917 del 2 de junio de 2016

Decreto Nº 2.342 02 de junio de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem y en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Aeronáutica Civil, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL CONTRA LOS ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. El Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil tiene por objeto indicar los medios disponibles, establecer los niveles de coordinación y de responsabilidad para la seguridad de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general; en todos los asuntos relacionados con la vigilancia permanente de la Seguridad de la Aviación Civil, a los fines de evitar la comisión de actos de interferencia ilícita en la República Bolivariana de Venezuela y de aquellos actos de igual índole con repercusión internacional.

Asimismo, establece disposiciones y condiciones necesarias para mantener la Seguridad de la Aviación Civil en la República Bolivariana de Venezuela con adecuación a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en el Anexo 17 «Seguridad» al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Ámbito de aplicación

Artículo 2°. El presente Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil será aplicable a los explotadores de aeronaves, explotadores de aeródromos, aeropuertos, empresas de servicios de seguridad de la aviación, agentes acreditados y a los organismos miembros del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación.

Definiciones

Artículo 3º. Para los efectos del presente Plan, se establecen las siguientes definiciones:

Acto de Interferencia Ilícita: Aquellas acciones, hechos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir:

1) El acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave.

2) La destrucción de una aeronave en servicio, causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave.

3) Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave, causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

4) Destruir o dañar las instalaciones, servicios de la navegación aérea, perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

5) La comunicación de información falsa que ponga en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

6) El uso Ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma:

a) Ejecutar un acto de violencia contra una persona o más personas en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte. b) Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servicios del aeródromo, si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.

7) El apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo.

8) El apoderamiento ilícito de aeronaves en tierra.

Actuación Humana: Aptitudes y limitaciones humanas que inciden en la seguridad operacional, la protección y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas.

Aeronave: Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

Aeródromo: Área definida de tierra o de agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, partida y movimiento en superficie de aeronaves.

Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para el transporte de pasajeros y carga en el tráfico aéreo. Todo aeródromo que a juicio de las autoridades competentes del Estado, posee instalaciones suficientes para ser consideradas de importancia en la aviación civil.

Agente Acreditado: Agente expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador y proporciona controles de seguridad, que están aceptados o son exigidos por la Autoridad Aeronáutica con respecto a la carga o al correo.

Armas: Objetos que pueden causar la muerte, herir, inmovilizar o incapacitar.

Auditoría de Seguridad: Examen en profundidad del cumplimiento de todos los aspectos del programa de seguridad de la aviación civil.

Autoridad Aeronáutica: Es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo el Ente encargado de velar por la seguridad de la Aviación Civil, cuyo ámbito de competencia está enmarcado dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, responsable de la ejecución y cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, de las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y demás normas que regulen las actividades aeronáuticas civiles. Autoridad Aeroportuaria: Es la máxima Autoridad dentro de cada aeródromo o aeropuerto que posea la habilitación, gestión y coordinación de las operaciones aeroportuarias, incluida la gestión de la seguridad del mismo.

Autoridad de Seguridad Competente: La Autoridad designada para la seguridad de la aviación civil de la República Bolivariana de Venezuela es la Autoridad Aeronáutica.

Aviación Corporativa: La explotación o utilización no comercial de aeronaves por parte de una empresa para el transporte de pasajeros o mercancías como medio para la realización de los negocios de la empresa, para cuyo fin se contratan pilotos profesionales. (La aviación corporativa es una subcategoría dentro de la aviación general).

Aviación General: Se consideran todas las actividades aeronáuticas civiles no comerciales en cualquiera de sus modalidades.

Carga: Todos los bienes que se transportan en una aeronave excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado.

Carga o Correo de Alto Riesgo: La carga o el correo presentado por una entidad desconocida o que exhibe indicios de manipulación indebida, se considerará de alto riesgo si, además, se cumple uno de los criterios siguientes:

1) Existe información específica de inteligencia que indica que la carga o el correo representa una amenaza para la aviación civil.

2) La carga o el correo presenta anomalías que suscitan sospecha.

3) La naturaleza de la carga o del correo es tal que es improbable que con las medidas de seguridad de base se detecten artículos prohibidos que puedan poner en peligro la aeronave.

Independientemente que la carga o el correo provengan de una entidad conocida o desconocida, el envío puede considerarse como de alto riesgo atendiendo a información específica de inteligencia del Estado.

Carga y Correo de Transbordo: La carga y el correo que salen en una aeronave distinta de aquélla en la que llegaron.

Centro de Operaciones de Emergencia o Centro de Manejo de Crisis: Espacio físico, mobiliario, equipos y personal designado a la activación del Plan de Contingencias del Explotador de Aeropuerto con el objeto de coordinar las acciones para hacer frente a un acto de interferencia ilícita.

Certificación: Evaluación formal y confirmación otorgada por la Autoridad Aeronáutica que una persona posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones que se le asignen en materia de seguridad de la aviación civil.

Circular de Seguridad de la Aviación (CSA): Documento emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de carácter clasificado y de cumplimiento obligatorio, que contiene procedimientos para el cumplimiento de procesos, normas y disposiciones emanadas de la Autoridad Aeronáutica.

Control de Seguridad: Medios para evitar que se introduzcan armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosos que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita.

Correo: Todo despacho de correspondencia y otros objetos que las administraciones postales presentan a los explotadores de aeronaves con el fin que los entreguen a otras administraciones postales.

Ejercicios o Simulacros: Son actividades realizadas para determinar la eficacia de los procedimientos y de los Planes de contingencia, involucrando actividades en las cuales los servicios de seguridad demuestren su nivel de preparación ante la solución de actos de interferencia ilícita contra las instalaciones aeroportuarias o aeronaves.

Empresas de Servicio de Seguridad de la Aviación Civil: Persona jurídica que brinde servicios privados especializados en materia de seguridad de la aviación a los explotadores de aeronaves, explotadores de aeródromos o aeropuertos, agentes acreditados y sus instalaciones, de conformidad a la Regulación Aeronáutica Venezolana 112.

Equipaje de Mano: Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se transportan en la cabina de pasajeros mediante convenio con el explotador.

Equipaje Facturado o de Bodega: Es el conjunto de artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes, que se transportan en la bodega o zona de carga de las aeronaves mediante acuerdo con cada explotador de aeronaves.

Equipaje no Identificado: Equipaje que se encuentra en un aeropuerto o aeródromo, con o sin etiqueta, que ningún pasajero recoja o cuyo propietario no pueda ser identificado.

Estudio de Seguridad: Evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluyendo la identificación de los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita, y la recomendación de medidas correctivas.

Expedidor Reconocido: Expedidor que origina carga o correo por su propia cuenta y cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir el transporte de carga o correo en cualquier aeronave.

Explotador de Aeronaves: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que se dedica a la explotación de aeronaves.

Explotador de Aeródromo o Aeropuerto: Toda persona, organismo o empresa, pública o privada, que posee un certificado para explotar un aeródromo debidamente otorgado por la Autoridad Aeronáutica.

Imprevisibilidad: La aplicación de medidas de seguridad con frecuencias irregulares, en distintos lugares y utilizando medios variados, de acuerdo con un marco definido, con el objetivo de aumentar su efecto disuasivo y su eficacia.

Inspección: Aplicación de medios técnicos o de otro tipo destinados a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita.

Inspección de Seguridad: Es la actividad realizada por la Autoridad Aeronáutica, y corresponde a un examen de las medidas y procedimientos establecidos en los programas de seguridad aprobados para verificar que los términos y disposiciones se apliquen correctamente y en caso que no lo sean, se establezcan las correcciones o sanciones correspondientes.

Inspección de Seguridad de la Aeronave: Inspección completa del interior y exterior de la aeronave con el propósito de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosos.

Oficial de Seguridad de a Bordo: Persona autorizada por el gobierno del Estado del explotador y el gobierno del Estado de matrícula para ir en una aeronave con el propósito de protegerla y proteger a sus ocupantes contra actos de interferencia ilícita. Se excluyen de esta categoría las personas empleadas para prestar servicios de protección personal (guardaespaldas personales) exclusivamente para una o más personas determinadas que viajen en la aeronave.

Mercancías Peligrosas: Todo objeto, o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas definidas en las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Parte Aeronáutica: El área de movimiento de un aeródromo, aeropuerto, de los terrenos y edificios adyacentes a éstos o las partes de los mismos cuyo acceso está controlado.

Parte Pública: El área de un aeródromo, aeropuerto y los edificios en ella comprendidos a la que tiene libre acceso el público no viajero.

Pasajeros en Tránsito: Pasajeros que salen de un aeródromo o aeropuerto en el mismo vuelo en el que llegaron.

Pasajeros y Equipajes de Trasbordo: Pasajeros y equipajes que efectúan enlace entre dos vuelos diferentes.

Pasajero Perturbador: Un pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto, a bordo de una aeronave, que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y por consiguiente, perturba el orden y la disciplina.

Permiso: Documenta expedido a las personas empleadas en los aeródromos, aeropuertos o a quienes por otras razones de necesidad legítima requieran autorización para tener acceso a los mismos, así como a cualquier otra zona de seguridad restringida, a fin de facilitar dicho acceso e identificar al individuo. Incluye los documentos de vehículos expedidos para fines similares. Algunas veces, los permisos son llamados tarjetas de identificación o pase de aeródromo o aeropuerto.

Personal de Seguridad: Persona que reúne los requisitos exigidos en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, para ejercer labores de seguridad en un explotador de aeronaves, explotador de aeródromos o aeropuertos, empresa de servicios de seguridad u otras que identifique la Autoridad Aeronáutica.

Plataforma: Área definida, en un aeródromo o aeropuerto, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.

Principios Relativos a Factores Humanos: Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento para lograr establecer una interfaz segura entre el componente humano y los otros componentes del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana.

Prueba de Seguridad: Prueba, secreta de una medida de seguridad de la aviación en la que se simula un intento de cometer un acto de interferencia ilícita. Las pruebas son los métodos de trabajo utilizados exclusivamente por la Autoridad Aeronáutica, para someter a verificación los diversos elementos de la aplicación práctica de las medidas de seguridad de la aviación civil, inclusive el equipo, el personal y los procedimientos, a fin de verificar la eficacia de las medidas de seguridad.

Puesto de Estacionamiento Aislado para Aeronaves: Área designada en un aeródromo o aeropuerto adecuada para el estacionamiento de una aeronave que se sepa o se sospeche que está siendo objeto de interferencia ilícita.

Puesto de Inspección: Lugar donde se aplican los medios técnicos o de otro tipo, destinados a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita.

Puesto de Presentación: Lugar donde se encuentra el mostrador en el cual el pasajero realiza la presentación.

Punto Vulnerable: Toda instalación en un aeródromo o aeropuerto o conectada con et mismo que, en caso de ser dañada o destruida, perjudicaría el funcionamiento normal de un aeródromo o aeropuerto.

RAV (Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas): Es el conjunto normativo conformado por reglas, preceptos, requisitos, métodos y procedimientos de ámbito técnico operacional, emitido por la Autoridad Aeronáutica Nacional a través de una Providencia Administrativa, las cuales son de cumplimiento obligatorio para la comunidad en general.

Sabotaje: Todo acto u omisión deliberada destinada a destruir o inhabilitar maliciosa o injustamente un bien, que ponga en peligro la aviación civil y sus instalaciones y servicios, o que resulte en un acto de interferencia ilícita.

Seguridad: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales.

Servicios de Tránsito Aéreo: Expresión genérica que se aplica según el caso a los servicios de información de vuelos, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo tales como: servicio de control de área, control de aproximación o control de aeródromo o aeropuerto.

Suministros: Artículos de naturaleza fungible que son utilizados o vendidos a bordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las provisiones de boca y otros artículos afines.

Tarjetas de Identificación: Documento expedido a las personas empleadas en los aeródromos, aeropuertos o a quienes por otras razones de necesidad legítima requieran autorización para tener acceso a los mismos, así como a cualquier otra zona de seguridad restringida, a fin de facilitar dicho acceso e identificar al individuo. Incluye los documentos de vehículos expedidos para fines similares.

Trabajos Aéreos: Operación de aeronave en la que ésta se aplica a servicios especializados tales como agricultura, construcción, fotografía, levantamiento de planos, observación y patrulla, búsqueda y salvamento, anuncios aéreos, (RAV 130).

Valija Diplomática: Cartera o envió embalado, cerrado y precintado que contiene la correspondencia oficial entre un Gobierno y sus agentes diplomáticos en el extranjero; esta valija goza de inmunidad diplomática con respecto a medidas de inspección o incautación.

Verificación de Antecedentes: Verificación de la identidad y la experiencia de una persona, incluyendo antecedentes laborales y de buena conducta ciudadana, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad o para tener acceso sin escolta a una zona de seguridad restringida.

Verificación de Seguridad de la Aeronave: Inspección del interior de una aeronave a la que los pasajeros puedan haber tenido acceso, así como de la bodega con objeto de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos o sustancias peligrosas.

Zona de Seguridad: Son los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas.

Zona de Seguridad Restringida: Zonas de la parte aeronáutica de un aeródromo o aeropuerto identificada como zonas de riesgo prioritarias en las que, además de controlarse el acceso, se aplican otros controles de seguridad. Dichas zonas normalmente incluirán, entre otras cosas, todas las zonas de salida de pasajeros entre el punto de inspección y la aeronave, la plataforma, los locales de preparación de embarque de equipaje, incluidas las zonas en las que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionados; los depósitos de carga, los centros de correo, y los locales de la parte aeronáutica de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de aeronaves.

Zona Estéril: Espacio que media entre un puesto de inspección de personas y pertenencias y las aeronaves, y cuyo acceso se encuentra estrictamente controlado.

Principios de facilitación en las operaciones de seguridad de la Aviación Civil

Artículo 4º. Los organismos con responsabilidad descritos en el presente Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, bajo la coordinación de la Autoridad Aeronáutica, velarán por que las medidas y controles de seguridad que deben ser aplicables en las operaciones aeroportuarias, causen, en la medida de lo posible, un mínimo de interferencia o demoras en las actividades de la aviación civil, siempre que no se comprometa la eficiencia de los controles y medidas de seguridad. CAPÍTULO II

Cooperación Internacional

Acuerdos Bilaterales

Artículo 5º. En todos los acuerdos bilaterales de transporte aéreo suscritos por la República Bolivariana de Venezuela se negociará la inclusión de una cláusula relativa a la Seguridad de la Aviación Civil contra los actos de interferencia Ilícita.

Cooperación

Artículo 6º. El Estado venezolano cooperará cuando sea necesario con otros Estados y Organismos nacionales e internacionales en la preparación e intercambio de información relativa al campo de la investigación y elaboración de nuevos equipos de seguridad que satisfagan los objetivos de seguridad de la aviación civil nacional e internacional, así como en la implementación y desarrollo dentro del territorio nacional, de nuevos equipos de seguridad que tomen en cuenta los principios relativos a los factores humanos.

Intercambio de información

Artículo 7º. El Estado venezolano por intermedio de la Autoridad Aeronáutica podrá intercambiar información sobre amenazas con otros Estados y Organismos nacionales e internacionales, relacionadas con la seguridad de la aviación civil de dichos Estados, para lo cual establecerá el correspondiente procedimiento.

El intercambio podrá aplicarse, previo acuerdo y en respecto a la soberanía de los Estados, para los casos de compartir información relativa al resultado de las Auditorías de Seguridad de la Aviación Civil, acordando ambas partes notificar a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) del mismo.

Protección de información

Artículo 8º. Todo Organismo responsable del manejo de la información relacionada a la seguridad de la aviación civil de otros Estados, deberá establecer y aplicar procedimientos adecuados para la protección de esta información, a los fines de evitar que sea indebidamente divulgada o utilizada. CAPÍTULO III

Organización Nacional y Responsabilidades

Autoridad en materia de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 9°. La autoridad competente en materia de Seguridad de la Aviación Civil en la República Bolivariana de Venezuela es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quien delegará en la Gerencia de Seguridad de la Aviación la responsabilidad para la preparación, ejecución y mantenimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Autoridad Aeronáutica

Artículo 10. Las responsabilidades de la Autoridad Aeronáutica en materia de Seguridad de la Aviación Civil, incluyen:

1) Fiscalizar, por Intermedio de los Inspectores Aeronáuticos especialistas en seguridad de la aviación civil, la aplicación del presente Plan.

2) Definir y asignar las tareas para poner en práctica los diversos aspectos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

3) Coordinar las actividades del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil entre los diferentes organismos de la República Bolivariana de Venezuela, interesados o responsables de los diversos aspectos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

4) Examinar y mantener la eficacia del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, incluyendo la reevaluación de las medidas y procedimientos de seguridad después de un acto de interferencia Ilícita y la adopción de las medidas necesarias para corregir los puntos vulnerables, a fin de impedir su recurrencia.

5) Evaluar, inspeccionar y aprobar los programas de seguridad de explotadores de aeronaves y de los explotadores de aeródromo o aeropuertos nacionales e internacionales, agentes acreditados, empresas de servicios de seguridad de la aviación civil y empresas de servicios de provisiones y suministros. 6) Evaluar, inspeccionar y aprobar las subsiguientes enmiendas a los programas de seguridad de estos entes, cuando el presente Plan haya sido objeto de modificaciones o si se llegare a determinar que la seguridad y el interés público se encuentren afectados, de acuerdo a los parámetros establecidos en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV).

7) Asegurar que los requisitos relativos a la arquitectura e infraestructura, necesarios para la aplicación óptima de las medidas del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, se integren al diseño y construcción de nuevas instalaciones y en las modificaciones de las existentes en los aeródromos o aeropuertos de Venezuela.

8) Dictar el Programa Nacional de Instrucción en Seguridad de la Aviación Civil y exigir a los organismos competentes según sea el caso, la elaboración y aplicación de programas de instrucción para asegurar la eficacia del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

9) Supervisar, auditar, inspeccionar y verificar que se cumplan las normas establecidas en el presente Plan, así como lo indicado en la reglamentación pertinente, mediante la implementación del Programa Nacional de Control de Calidad en materia de seguridad de la aviación civil.

10) Dictar por intermedio de Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y demás normativas técnicas, las pautas y requisitos necesarios para cumplir con los principios de seguridad y regularidad establecidos en el presente Plan.

11) Presentar al Ejecutivo Nacional las recomendaciones necesarias para ajustar y actualizar el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

12) Oída la opinión del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, solicitar al Ejecutivo Nacional la declaración de Zonas de Seguridad a los aeródromos, aeropuertos o zonas adyacentes a estos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia. 13) Poner a la disposición de los explotadores de aeropuertos y aeronaves, proveedores de servicios de tránsito aéreo y de otras entidades interesadas, que operen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una versión por escrito de las partes pertinentes del presente Plan de Seguridad de la Aviación Civil y otras normativas que permitan satisfacer los requisitos del mismo.

14) Notificar a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la designación de la autoridad competente dentro de su administración, responsable en materia de seguridad de la Aviación Civil.

15) Las demás conferidas en la Ley de Aeronáutica Civil.

Autoridad con Competencia en Relaciones Interiores y Justicia

Artículo 11. Corresponde al Ministerio con competencias en Relaciones Interiores y Justicia, las siguientes responsabilidades en materia de seguridad de la aviación civil:

1) Disponer que sus dependencias involucradas envíen a la Autoridad Aeronáutica, información y datos relacionados con amenazas criminales, comprendidos en el territorio nacional e internacional, con la finalidad que la Autoridad Aeronáutica tome las medidas correspondientes sobre tales amenazas en consideración a su repercusión en la red del transporte aéreo civil.

2) Designar a un grupo especializado, que se encargará del tratamiento y neutralización de los artefactos o posibles artefactos de sabotaje que se encuentren en los aeródromos o aeropuertos u otras Instalaciones aeronáuticas bajo este tipo de amenazas.

3) Instruir a todo su personal que, por necesidades de servicio viaje portando cualquier tipo de arma de fuego orgánica, sobre los trámites administrativos que deban realizarse a efectos de obtener la autorización respectiva por parte Autoridad Aeronáutica, conforme a la normativa técnica vigente. 4) Designar y notificar a la Autoridad Aeronáutica, los negociadores, con la capacidad de tratar con personas que hayan cometido el apoderamiento ilícito de una aeronave o toma de rehenes, dentro de las instalaciones aeroportuarias, los cuales se desplazarán a los aeródromos o aeropuertos y formarán parte del equipo que se active en el Centro de Operaciones de Emergencias (COE) o Centro de Manejo de Crisis (CMC).

5) Coordinar con los explotadores de aeródromos o aeropuertos y explotadores de aeronaves, en toda acción de ubicar, identificar, revisar y capturar a personas sospechosas que se presuma intenten cometer o haya cometido un acto terrorista, de interferencia ilícita o cualquier otro acto que atente contra la seguridad y la defensa de la nación dentro de los aeródromos o aeropuertos.

6) Designar e informar a la Autoridad Aeronáutica, la Dependencia o la Unidad Táctica que se encargará de la intervención armada, como consecuencia de un acto de interferencia ilícita cometido en una aeronave o en un aeródromo o aeropuerto, los cuales formarán parte del equipo que se active en el Centro de Operaciones de Emergencias (COE) o Centro de Manejo de Crisis (CMC).

7) Designar a un representante y a su suplente que en nombre del Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia, formen parte del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

8) Realizar operaciones de inteligencia y contrainteligencia en materia de Seguridad de la Aviación Civil, en el ámbito nacional o internacional e Informar a la Autoridad Aeronáutica sobre las posibles amenazas al sistema aeronáutico nacional.

9) Remitir a la Autoridad Aeronáutica las informaciones relacionadas con las nuevas modalidades que utiliza la delincuencia criminal internacional, recibidas, a través de las redes de comunicación de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC) INTERPOL, para la prevención y represión de los delitos o infracciones del derecho común que puedan atentar contra la Seguridad de la Aviación Civil. 10) Todo el personal perteneciente a las diferentes instituciones adscritas al Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia, asignados a operar en un aeródromo o aeropuerto deberán:

a) Establecer todas las medidas conducentes y necesarias para la prevención de delitos en el área de su competencia.

b) Velar por la seguridad de las personas y sus bienes en las áreas públicas del aeródromo o aeropuerto.

c) Velar por el mantenimiento y restablecimiento del orden público.

d) En casos de actos de interferencia ilícita o sospecha de los mismos, deberán actuar de conformidad a los principios establecidos en el Plan Nacional de Contingencias y el Plan de Contingencias del aeródromo involucrado.

e) Mantener la coordinación y cooperación oportuna con los demás Organismos de Seguridad del Estado y el explotador de aeródromo o aeropuerto, a fin de evitar que los operativos de seguridad que se implementen, no ocasionen retrasos innecesarios a las operaciones de vuelo.

f) Designar un representante en el Comité de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto, a fin de coordinar sus funciones con el resto de los funcionarios y entidades de los mismos.

g) Intervenir, a través del cuerpo especializado, en la localización, desactivación, neutralización y destrucción de artefactos explosivos o incendiarios, reales o sospechosos, que se encuentren en las aeronaves o instalaciones aeroportuarias.

h) Realizar controles, inspecciones y registros de las exportaciones, importaciones y traslado de materiales explosivos y sus accesorios, a través de los aeródromos o aeropuertos.

i) Ejercer el control de personas ligadas a la subversión y terrorismo en las instalaciones aeroportuarias.

j) Ejercer el control migratorio en los aeropuertos internacionales, mediante la conformación de documentos de identificación.

k) Verificar las prohibiciones de entrada o salida del país y coordinar con los demás cuerpos de policías en el ámbito internacional, lo relacionado a la captura y reseña de personas solicitadas. I) Controlar y realizar seguimiento en caso de deportación de ciudadanos que ingresen ilegalmente al país, igualmente de aquellos casos de pasajeros no admitidos que deben regresar al país de origen.

m) Controlar y evitar el congestionamiento de vehículos en las avenidas y vías de acceso a un aeródromo o aeropuerto.

n) Cooperar en los procedimientos aplicados por el personal de seguridad de los explotadores de aeródromos o aeropuertos para la prevención y detención de armas, explosivos u otros artículos prohibidos que pudiesen ser utilizados para cometer un acto de interferencia ilícita.

Autoridad con Competencia en Relaciones Exteriores

Artículo 12. Corresponde al Ministerio con competencias en Relaciones Exteriores, las siguientes responsabilidades en materia de seguridad de la aviación civil:

1) Coordinar con el explotador del aeródromo o aeropuerto los temas relacionados con la atención y resguardo de autoridades extranjeras en visita oficial.

2) Coordinar con el explotador del aeródromo o aeropuerto, la Comisión Nacional para Refugiados y Refugiadas y la Autoridad Migratoria, lo relacionado con el ingreso de pasajeros que soliciten refugio.

3) Informar a la Autoridad Migratoria, la salida de toda persona que ingresó en condición de refugiado.

4) Mantener la coordinación y cooperación con los demás Organismos del Estado y el explotador de aeródromo o aeropuerto, a fin de evitar que los operativos relacionados con su despacho y que deban ser aplicados en el aeropuerto o aeródromo, ocasionen retrasos innecesarios a las operaciones de vuelo.

5) Designar a un representante y su suplente que en nombre del Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores, forme parte del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Autoridad con competencia para la defensa

Artículo 13. Corresponde al(Sic) con competencias para la Defensa, las siguientes responsabilidades en materia de seguridad de la aviación civil.

1) Colocar cercos y aplicar medidas de control de acceso a las zonas aeronáuticas que colinden con las instalaciones militares alojadas en aeródromos o aeropuertos civiles. 2) Coordinar previamente con el explotador de aeródromo o aeropuerto, todo ingreso de su personal y de sus vehículos a las zonas de seguridad restringida, lo cual sólo podrá efectuarse portando la tarjeta de identificación emitida por el explotador de aeródromo o aeropuerto.

3) En coordinación con el explotador de aeródromo o aeropuerto, donde se tengan instalaciones militares, establecerá por escrito las responsabilidades de protección y vigilancia entre el explotador de aeródromo o aeropuerto y el respectivo componente militar.

4) Instruir a todo su personal que viaje portando cualquier tipo de arma, que está en la obligación de informar en el puesto de presentación de pasajeros de la compañía aérea en la que va a viajar, sobre el porte de arma. El transporte de estas armas se realizará conforme a lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.

5) Aplicar medidas de inteligencia y contrainteligencia en materia de Seguridad de la Aviación Civil, de la cual tenga conocimiento en el ámbito nacional o internacional e informar periódicamente a la Autoridad Aeronáutica.

6) Designar a un representante y su suplente que en nombre del Ministerio con competencia para la Defensa, forme parte del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Todo el personal perteneciente a las diferentes instituciones adscritas a los Ministerios con competencia en Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, asignados a operar en un aeródromo o aeropuerto deberán:

1) Cooperar con la dependencia de seguridad del aeródromo o aeropuerto en el control de entrada y salida de personas y vehículos a las áreas públicas y zonas de seguridad restringidas.

2) Contribuir en el patrullaje de las áreas públicas y zonas restringidas, así como en otras que al efecto se designen.

3) Cooperar con la dependencia de seguridad del aeródromo o aeropuerto en la realización de todas las acciones necesarias para garantizar la seguridad de las actividades aeroportuarias. 4) Participar en las acciones para hacer frente a los actos de interferencia ilícita conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Contingencias y los Planes de Contingencia de los aeródromos o aeropuertos.

5) Coordinar y cooperar con los demás Organismos de Seguridad del Estado y el explotador de aeródromo o aeropuerto, a fin de evitar que los operativos de seguridad en ejecución ocasionen retrasos innecesarios a las operaciones de vuelo.

6) Prevenir e investigar sobre los delitos previstos en la legislación en materia de drogas, contra el secuestro y la extorsión y la seguridad de los aeródromos o aeropuertos.

7) Cooperar en los procedimientos aplicados por el personal de seguridad de los explotadores de aeródromos o aeropuertos para la prevención y detención de armas, explosivos u otros artículos prohibidos que pudiesen ser utilizados para cometer un acto de interferencia ilícita.

8) Mantener un representante en el Comité de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto, a fin de coordinar sus operaciones con el resto de los funcionarios y entidades de los mismos.

9) Cooperar con el control y seguimiento de individuos ligados a la subversión o terrorismo.

Servicio de Tránsito Aéreo

Artículo 14. Corresponde a los servicios de tránsito aéreo, las siguientes responsabilidades en materia de seguridad de la aviación civil:

1) Intervenir en las actuaciones pertinentes establecidas en el Plan de Contingencia del aeródromo o aeropuerto al momento de presentarse un acto de interferencia ilícita.

2) Mantener un representante en el Comité de Seguridad del aeródromo o aeropuerto, a fin de coordinar sus operaciones con el resto de los funcionarios y entidades del mismo.

3) En caso de ocurrir el apoderamiento de una aeronave en vuelo, el Servicio de Tránsito Aéreo realizará la identificación y seguimiento radar de la aeronave cuando sea factible, manteniendo informado y en continua comunicación al Centro de Operaciones de Emergencias (COE) o Centro de Manejo de Crisis (CMC) del aeródromo o aeropuerto hacia donde se dirige o presume se pueda dirigir la aeronave interferida. Asimismo, debe continuar proporcionando las informaciones normales de tráfico aéreo, dando prioridad a la aeronave que se encuentra inmersa en un acto de interferencia ilícita y reducir al mínimo los conflictos de tránsito que puedan surgir con otras aeronaves.

4) Proveer o coordinar que la seguridad física de las instalaciones, equipos de ayudas a la navegación y torre de control, sean las adecuadas para impedir que éstas sean afectadas y puedan poner en riesgos las operaciones aéreas.

5) Mantener todas las grabaciones ocurridas durante un acto de interferencia ilícita en forma reservada, tomando las medidas adecuada para que estas no se filtren, solo será entregada, copia de estas, al Centro de Operaciones de Emergencia (COE) o Centro de Manejo de Crisis (CMC) durante el desarrollo de la crisis y a la Autoridad Aeronáutica.

Autoridad en Materia Aduanera y Tributaria

Artículo 15. Corresponde a la Autoridad en materia Aduanera y Tributaria, las siguientes responsabilidades en materia de seguridad de la aviación civil, dentro de las instalaciones de un aeródromo o aeropuerto:

1) Inspeccionar, fiscalizar y controlar las Agencias de Aduanas, despachadores oficiales, depósitos autorizados, almacenes fiscales, terminales de almacenamiento, consignatarios y medios de transporte, mercancías y otros.

2) Coordinar previamente con el explotador de aeródromo o aeropuerto, todo ingreso de su personal y de sus vehículos a las zonas de seguridad restringida del aeródromo o aeropuerto, lo cual solo podrá efectuarse, portando la tarjeta de identificación emitida por el explotador del aeródromo o aeropuerto.

3) Mantener la coordinación y cooperación con los demás Organismos del Estado y el Explotador de Aeródromo o Aeropuerto, a fin de evitar que los operativos de su despacho que deban ser aplicados, ocasionen retrasos innecesarios en las operaciones de vuelo.

4) Designar a un representante y su suplente que en nombre Autoridad en Materia Aduanera y Tributaria, forme parte del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

5) Mantener el resguardo y control de las mercancías que ingresen y salgan de las zonas designadas para el control aduanero. Explotador de aeródromo o aeropuerto

Artículo 16. Todo explotador de aeródromo o aeropuerto es responsable de:

1) Establecer una estructura organizativa destinada a la aplicación de medidas de seguridad para impedir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita en el aeródromo o aeropuerto a su cargo.

2) Elaborar, presentar, aplicar y mantener actualizado un Programa de Seguridad Local, Plan de Contingencias, Programa de Instrucción de Seguridad de la Aviación y un Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación, apropiados conforme a los parámetros y lapsos establecidos en la Regulación y Normativa Complementaria que dicte la Autoridad Aeronáutica, para satisfacer los requisitos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Las versiones originales y sus posteriores enmiendas, deberán ser presentadas ante la Autoridad Aeronáutica para su revisión y aprobación.

3) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su Programa de Seguridad Local y demás normativas vigentes.

4) Recabar y notificar a la Autoridad Aeronáutica, toda la información pertinente relativa a las amenazas o actos de interferencia ilícita que se cometan en sus instalaciones contra la Seguridad de la Aviación Civil.

5) Instalar, calibrar y mantener los equipos necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el presente Plan.

6) Disponer de los recursos e instalaciones auxiliares necesarias para los servicios de seguridad del aeropuerto o aeródromo.

7) Establecer e Implementar un Comité de Seguridad Local de conformidad a lo establecido en el presente Plan.

8) Integrar las necesidades en materia de seguridad de la aviación en el diseño y la construcción de nuevas instalaciones y servicios, así como en las modificaciones a los existentes.

9) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación y demás normativas vigentes. Explotadores del servicio de transporte aéreo

Artículo 17. Los explotadores de aeronaves nacionales o extranjeros, que proporcionen servicios desde o hacia la República Bolivariana de Venezuela deberán:

1) Elaborar, presentar, aplicar y mantener actualizado un Programa de Seguridad, Plan de Contingencias, Programa de Instrucción de Seguridad de la Aviación y un Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación, apropiados para satisfacer los requisitos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y en acuerdo a los parámetros y lapsos establecido en la Regulación y Normativa Complementaria que dicte la Autoridad Aeronáutica, el cual indique expresamente los métodos y procedimientos que debe seguir para proteger a los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra, las aeronaves, el equipaje, la carga y correo contra los actos de interferencia ilícita. Las versiones originales y sus posteriores enmiendas, deberán ser presentadas ante la Autoridad Aeronáutica para su revisión y aprobación.

2) Establecer una estructura organizativa destinada a la aplicación de medidas de seguridad para impedir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita en sus operaciones.

3) Designará un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su programa de seguridad y demás normativas vigentes.

4) Recabar y notificar a la Autoridad Aeronáutica, toda la información pertinente relativa a las amenazas o actos de interferencia ilícita que se cometan en sus operaciones contra la Seguridad de la Aviación Civil.

5) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación y demás normativas vigentes.

Arrendatarios o concesionarios

Artículo 18. Los arrendatarios o concesionarios de locales comerciales de aeródromos o aeropuertos deberán:

1) Designar un responsable encargado de coordinar la aplicación de las disposiciones del Programa de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto en las instalaciones de su empresa. 2) Asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones y procedimientos de seguridad en sus instalaciones, establecidos en el Programa de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto.

3) Recabar y notificar a la autoridad de seguridad de su aeródromo o aeropuerto y a la Autoridad Aeronáutica, toda la información pertinente relativa a las amenazas o actos de interferencia ilícita que se cometan en sus instalaciones contra la Seguridad de la Aviación Civil.

4) Asegurarse que el personal bajo su responsabilidad que ingrese a la zona de seguridad restringida cuente con la debida tarjeta de identificación, otorgada por el explotador de aeródromo o aeropuerto.

Control de acceso de los arrendatarios o concesionarios

Artículo 19. Todo arrendatario o concesionario de locales comerciales, que opere en los aeródromos o aeropuertos ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuya concesión o instalaciones formen parte de la línea entre la parte pública y la parte aeronáutica, o a través de las cuales se pueda tenerse acceso a la parte aeronáutica, será responsable del control del acceso por sus instalaciones en cumplimiento con las disposiciones y requisitos incluidos en el Programa de Seguridad Local de aeródromo o aeropuerto.

Empresas de Servicios de Provisiones y Suministros

Artículo 20. Las Empresas que proporcionen Servicios de Provisiones y Suministros para operaciones de Aviación Civil, en la República Bolivariana de Venezuela, deberán:

1) Obtener de la Autoridad Aeronáutica la correspondiente aprobación de sus medidas de seguridad sobre las operaciones.

2) Elaborar, presentar, aplicar y mantener actualizado un Programa de Seguridad que incluirá procedimientos apropiados para satisfacer los requisitos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y en acuerdo a los parámetros y lapsos establecidos en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y demás normativas que dicte la Autoridad Aeronáutica. Las versiones originales y sus posteriores enmiendas, deberán ser presentadas ante la Autoridad Aeronáutica para su revisión y aprobación. 3) Establecer una estructura organizativa destinada a la aplicación de medidas de seguridad para impedir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita por intermedio de las operaciones de carga y el correo aéreo.

4) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su programa de seguridad y demás normativas vigentes.

5) Recabar y notificar a la Autoridad Aeronáutica, toda la información pertinente relativa a las amenazas o actos de interferencia ilícita que se cometan en sus instalaciones u operaciones.

6) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación y demás normativas vigentes.

Agentes acreditados para el manejo de la carga y el correo aéreo

Artículo 21. Los agentes, expedidores de carga o entidades similares que proporcionen servicios en la República Bolivariana de Venezuela, para el manejo de la carga y el correo aéreo, deberán:

1) Obtener de la Autoridad Aeronáutica la correspondiente aprobación de sus medidas de seguridad sobre las operaciones como agentes acreditados.

2) Elaborar, presentar, aplicar y mantener actualizado un Programa de Seguridad de la Carga, un Programa de Instrucción en Seguridad de la Aviación y un Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación, apropiados para satisfacer los requisitos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y en acuerdo a los parámetros y lapsos establecidos en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y demás normativas que dicte la Autoridad Aeronáutica. Las versiones originales y sus posteriores enmiendas, deberán ser presentadas ante la Autoridad Aeronáutica para su revisión y aprobación.

3) Establecer una estructura organizativa destinada a la aplicación de medidas de seguridad para impedir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita por intermedio de las operaciones de carga y el correo aéreo. 4) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su programa de seguridad y demás normativas vigentes.

5) Recabar y notificar a la Autoridad Aeronáutica, toda la información pertinente relativa a las amenazas o actos de interferencia ilícita que se cometan en sus instalaciones u operaciones.

6) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación y demás normativas vigentes.

Empresas privadas de servicios de Seguridad de la aviación civil

Artículo 22. Las empresas de servicios de seguridad de la aviación civil, que pretendan prestar servicios en la República Bolivariana de Venezuela, deberán:

1) Obtener de la Autoridad Aeronáutica la correspondiente certificación para prestar servicios de seguridad de la aviación civil, manteniendo en el tiempo las condiciones que le permitieron tal certificación.

2) Elaborar, presentar, aplicar y mantener actualizado un Programa de Servicio de Seguridad, Programa de Instrucción de Seguridad de la Aviación y un Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación apropiado para satisfacer los requisitos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y en acuerdo a los parámetros y lapsos establecidos en la Regulación y Normativa que dicte la Autoridad Aeronáutica. Las versiones originales y sus posteriores enmiendas, deberán ser presentadas ante la Autoridad Aeronáutica para su revisión y aprobación.

3) Establecer una estructura organizativa destinada a la aplicación de medidas de seguridad en acuerdo a los servicios propuestos, a fin de impedir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita en las operaciones de las empresas contratantes.

4) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su programa de servicios de seguridad y demás normativas vigentes. 5) Recopilar y notificar a la Autoridad Aeronáutica, toda la información pertinente relativa a las amenazas o actos de interferencia ilícita que se cometan en sus instalaciones u operaciones contra la Seguridad de la Aviación Civil.

6) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su Programa de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación y demás normativas vigentes.

CAPÍTULO IV

Coordinación Nacional en materia de Seguridad de la Aviación Civil

Creación del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 23. Se crea el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual estará encargado de coordinar las actividades a nivel nacional a fin de asegurar la aplicación de las medidas contenidas en el presente Plan, para responder a las políticas del Estado y atender los problemas emergentes en materia de seguridad de la aviación con base a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.

Conformación del Comité

Artículo 24. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, será presidido por la Autoridad Aeronáutica y estará integrado por uno o más representantes de alto nivel de cada uno de los siguientes organismos:

Ministerio con competencia en Transporte Aéreo.

Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia.

Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores.

Ministerio con competencia para la Defensa.

Autoridad con competencia en materia Aduanera y Tributaria.

Cualquier otro ente u órgano que el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil considere incorporar, en virtud de cualquier situación que demande la participación especial de éste.

Grupos de Trabajo

Artículo 25. A los fines de llevar a cabo la labor del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, los miembros podrán designar a una o más personas de nivel técnico administrativo medio de sus respectivas organizaciones, para que los representen en las reuniones que se realicen para el estudio de algún problema específico.

Los representantes de los miembros del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil deberán contar con la facultad necesaria para pronunciarse en nombre de sus respectivas organizaciones y para iniciar las medidas necesarias en apoyo de la labor del Comité.

El funcionario designado por el Presidente del Comité tendrá las facultades suficientes para convocar y presidir las reuniones de personal de nivel administrativo medio.

Deberes y atribuciones del Comité

Artículo 26. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Coordinar la efectiva aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Plan en lo atinente a las responsabilidades atribuidas a los órganos gubernamentales a quienes representan.

2) Formular recomendaciones y proponer normas tendientes a regular las actividades de los distintos organismos, responsables de los diversos aspectos del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

3) Intercambiar información con otros organismos sobre la materia de seguridad de la aviación civil, que pudiese ser de interés para fortalecer las medidas preventivas ante amenazas contra la aviación civil y mantener informada a la Autoridad Aeronáutica al respecto.

4) Asegurar que los integrantes de los organismos representados en el Comité, programen y coordinen los recursos necesarios a fin de dar respuesta oportuna a sus responsabilidades y competencias en materia de seguridad de la aviación civil, así como para la atención de contingencias surgidas de actos de interferencia ilícitas contra la aviación civil.

5) Establecer las coordinaciones y cooperación necesaria con el Comité Nacional de Facilitación a fin de intercambiar información de importancia para las actividades de ambas áreas.

6) Examinar las recomendaciones formuladas por los Comités de Seguridad de los aeropuertos o aeródromos. 7) Dictar su normativa interna.

Convocatoria del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 27. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil establecerá reuniones ordinarias cada seis meses o de forma extraordinaria cuando lo amerite la situación, previa convocatoria del Presidente del Comité y en cumplimiento de la normativa interna que se dicte a tal efecto.

Decisiones del Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil

Artículo 28. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría simple de los asistentes a la convocatoria, y las decisiones que adopte el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, al igual que las instrucciones que tenga a bien impartir, serán divulgadas por la Autoridad Aeronáutica y serán de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos y organismos de la Administración Pública dentro del territorio nacional.

CAPÍTULO V

Coordinación y Comunicaciones

Atribuciones del comité de seguridad local

Artículo 29. Cada explotador de aeródromo o aeropuerto, creará un Comité de Seguridad Local, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

1) Coordinar la aplicación de los principios establecidos en el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, y velar para que sus normas se encuentren en cabal desarrollo a través del Programa de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto, los Programas de Seguridad de los explotadores de aeronaves y demás disposiciones y procedimientos de seguridad mencionados en este Plan; así como examinar la viabilidad de las propuestas de enmiendas del Programa de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto.

2) Constatar que las medidas y procedimientos de seguridad contenidas en el Plan de Seguridad Local sean los adecuados para afrontar las amenazas, sobre las cuales el Comité hará una valoración periódica sugiriendo las contramedidas específicas para contrarrestarlas. 3) Sugerir al explotador del aeródromo o aeropuerto y a la Autoridad Aeronáutica, los ajustes requeridos al Plan de Seguridad Local y a los Programas de Seguridad de los explotadores de aeronaves a fin que cumplan con las disposiciones del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

4) Coordinar con las autoridades Municipales, Estadales o Nacionales, las acciones tendientes a solucionar cualquier problema relacionado con la protección de las personas, instalaciones aeroportuarias, aeronáuticas y las aeronaves.

5) Garantizar que los procedimientos que se incorporen a los controles de seguridad sean ágiles y efectivos y estén acordes con el principio de facilitación que orienta la actividad aérea.

6) Formular propuestas para la formación e instrucción del personal de seguridad del aeropuerto, así como la incorporación de tecnología y automatización de los procesos de seguridad aeroportuaria.

7) Acatar y ejecutar los requerimientos formulados por el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y por la Autoridad Aeronáutica, así como remitir a esta última los informes periódicos sobre las actividades desarrolladas.

8) Mantener estrecha relación y coordinación con el Comité de Facilitación del aeropuerto.

9) Designar un responsable, que cumpla los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica, encargado de implementar la aplicación de las disposiciones contenidas en su Programa de Seguridad Local y demás normativas vigentes.

Funcionamiento del comité

Artículo 30. En el Programa de Seguridad Local de aeródromo o aeropuerto, se incluirán los aspectos sobre la composición, atribuciones, convocatoria, estructura y funcionamiento del Comité de aeródromo o aeropuerto en acuerdo a los parámetros establecidos por la Autoridad Aeronáutica en la correspondiente regulación.

Los Comités de Seguridad Local serán presididos por el Responsable de Seguridad de cada aeropuerto o aeródromo o deberán celebrar sesiones ordinarias como mínimo una vez cada tres meses y extraordinarias cuando lo consideren necesario.

Relaciones con los medios de comunicación

Artículo 31. En los temas relacionados con la Seguridad de la Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica o la persona designada por ésta, es el vocero oficial, quien tiene la responsabilidad de administrar la información a todos los medios de comunicación, mediante el siguiente procedimiento:

1) Para emitir las informaciones a los periodistas acreditados, se citará a los medios de comunicación.

2) En el caso de comunicados de prensa se distribuirán sólo por escrito.

3) Desde el momento que se tenga conocimiento de un acto de interferencia ilícita, no se emitirá ninguna información, hasta que no se posea una información confirmada y clara del suceso.

4) Se proporcionará inicialmente información genérica que no interfiera con el desarrollo de la crisis.

5) Las informaciones posteriores se realizarán conforme al desarrollo de la crisis y tratando siempre de no generar confusión ni crear interpretaciones erradas por frases expresadas sin claridad.

Cuando la Autoridad Aeronáutica designe a una persona para administrar la información, antes de emitir alguna información de acuerdo al procedimiento aquí descrito, esta deberá estar aprobada por la Autoridad Aeronáutica para su correcta divulgación.

Comunicación y manejo de información con otros Estados u Organizaciones

Artículo 32. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica, en virtud de la naturaleza de la materia que trata, dar respuestas a las solicitudes realizadas por otros Estados y Organizaciones nacionales e internacionales, en todo lo relacionado con el intercambio de información, específicamente a los particulares que seguidamente se mencionan:

1) El Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

2) El Programa Nacional de Control de la Calidad en Seguridad de la Aviación Civil.

3) El Programa Nacional de Instrucción en Seguridad de la Aviación Civil.

4) El Plan Nacional de Contingencias.

5) Los detalles pertinentes sobre posibles amenazas contra la aviación civil, o

6) Sobre los requerimientos especiales de seguridad de los Estados sobre uno o varios vuelos de explotadores de aeronaves de dichos Estados. CAPÍTULO VI

Medidas Preventivas en la Protección de Aeródromos o Aeropuertos, Aeronaves e Instalaciones y Servicios de Navegación Aérea

Objeto de las medidas preventivas

Artículo 33. Las medidas preventivas tienen por objeto proteger la seguridad de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra, el público en general, las aeronaves, los servicios a la navegación aérea e instalaciones aeronáuticas, para evitar que se introduzcan en los aeródromos, aeropuertos, aeronaves y otras zonas aeronáuticas, armas, explosivos, sustancias o artículos prohibidos que puedan ser usados para cometer actos de interferencia ilícita y cuyo porte o tenencia no esté autorizado.

Designación de zonas de seguridad restringidas

Artículo 34. La Autoridad Aeronáutica basándose en la evaluación de riesgo de seguridad, tendrá la responsabilidad de establecer las zonas de seguridad restringidas, en conjunto con el explotador de aeródromo o aeropuerto, y otros interesados.

Las zonas de seguridad restringidas, comprenden todas las zonas de salida de pasajeros entre el punto de inspección y la aeronave, las plataformas, los locales de preparación de embarque de equipaje, las zonas en las que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionados; los depósitos de carga, los centros de correo, y los locales de la parte aeronáutica de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de aeronaves.

Avisos de zonas restringidas

Artículo 35. El explotador de aeródromo o aeropuerto incluirá en su programa de Seguridad Local la superficie y límites de toda zona de seguridad restringida, identificando visiblemente las zonas de seguridad restringida a través de carteles o avisos al público, en áreas situadas tanto dentro de las instalaciones del aeródromo o aeropuerto como fuera de los límites de los mismos.

Protección de zonas de seguridad restringidas

Artículo 36. Las áreas designadas como zona de seguridad restringida deberán protegerse por medio de una combinación de medidas de protección físicas y personales, para impedir el acceso no autorizado a las mismas. Cada zona de seguridad restringida deberá estar separada de las zonas públicas o no restringidas por medio de una barrera física apropiada que se inspeccionará a intervalos irregulares.

Control de acceso

Artículo 37. Solamente ingresarán a la parte aeronáutica las personas o vehículos que estén autorizadas e identificadas para ello, en virtud de las funciones a cumplir en dichas zonas.

Los explotadores de aeropuertos o aeródromos implantarán sistemas adecuados de control de acceso para personas que no sean pasajeros, vehículos, incluyendo su contenido, realizando inspecciones de éstos, previo a su ingreso a las zonas de seguridad restringidas.

Restricción en zonas de seguridad

Artículo 38. Tendrán acceso a las zonas de seguridad restringidas previa inspección para su ingreso:

1) Los pasajeros provistos de una tarjeta de embarque y documentos de viaje legítimos que hayan sido aceptados para viajar con un explotador de aeronaves.

2) El personal provisto de un permiso para ingresar sin escolta a una zona de seguridad restringida, previa verificación de antecedentes laborales y de buena conducta ciudadana, debidamente aprobado.

3) El personal extranjero, provisto de un permiso para ingresar sin escolta a una zona de seguridad restringida, previa presentación a la Autoridad Aeroportuaria de una visa de transeúnte laboral y de acuerdo a los requisitos establecidos en su Programa de Seguridad Local.

4) Las personas provistas de un permiso provisional, que por razón de sus funciones requieran el ingreso a la zona de seguridad restringida a fin de desarrollar labores ocasionales, debiendo estar acompañadas en todo momento por una persona responsable designada por la empresa solicitante.

Permisos a zonas restringidas

Artículo 39. Los permisos para zonas de seguridad restringidas se otorgarán a personas y vehículos con arreglo a los principios indicados en la normativa establecida por la Autoridad Aeronáutica y en acuerdo con los procedimientos indicados en el programa de seguridad local de aeródromo o aeropuerto. Corresponde a estos Explotadores designar la autoridad competente para administrar, producir y emitir permisos para zonas de seguridad restringida en su aeródromo o aeropuerto. Responsabilidad del explotador de aeródromo o aeropuerto

Artículo 40. El explotador de aeródromo o aeropuerto establecerá los procedimientos para el acceso a las zonas de seguridad restringidas, asegurándose que las barreras físicas que limitan las zonas de seguridad restringidas se mantienen en buenas condiciones. Asimismo, indicarán los lugares autorizados de entrada a las zonas de seguridad restringidas y se asegurará que ésta tiene la protección física adecuada, por lo menos de la misma calidad que la barrera física.

Protección de aeronaves

Artículo 41. La protección de las aeronaves es responsabilidad directa de cada explotador de aeronaves, los cuales deberán:

1) Aplicar un control del acceso e inspección de personas y objetos que ingresen a las aeronaves en servicio, así como establecer medidas de seguridad adecuadas mientras se encuentren estacionadas fuera de servicio o en mantenimiento.

2) Realizar inspecciones o verificaciones de seguridad de las aeronaves. La determinación de la misma se basará en una evaluación de riesgos de seguridad realizada por la Autoridad Aeronáutica.

3) Garantizar la esterilidad de las aeronaves, una vez inspeccionadas y verificadas, hasta el inicio del vuelo.

4) Evitar que, durante el vuelo personas no autorizadas ingresen al compartimiento de la tripulación de vuelo.

5) Adoptarán medidas apropiadas para asegurarse que los pasajeros que desembarcan en las escalas de tránsito no dejan objetos a bordo.

6) Establecer controles de seguridad para las aeronaves que estén fuera de servicio, en pernocta o en mantenimiento.

Todo explotador de aeródromo o aeropuerto, establecerá y garantizará un ambiente seguro en el que los explotadores de aeronaves puedan operar.

Seguridad de la Cabina de mando

Artículo 42. La puerta de la cabina de mando deberá permanecer cerrada y asegurada en cada una de las fases del vuelo, conforme a lo establecido por la Autoridad Aeronáutica, de igual forma no se permitirá la presencia de personas no autorizadas en la cabina de mando de la aeronave. Los explotadores de aeronaves deberán establecer los procedimientos de seguridad adecuados en el programa de seguridad, a los efectos de permitir el acceso de la tripulación de cabina en cualquiera de las fases del vuelo a la cabina de mando, así como los medios para que la tripulación de cabina pueda notificar discretamente a la tripulación de vuelo en caso de actividades sospechosas o violaciones de seguridad en la cabina.

Instalaciones para la navegación y otros servicios

Artículo 43. Las siguientes instalaciones relativas a la aviación serán consideradas como puntos importantes e indispensables para la prestación continua de los servicios de aviación civil:

1) Instalaciones de radar, dentro y fuera de los aeródromos o aeropuertos.

2) Instalaciones de radio ayudas a la navegación aérea dentro y fuera de los aeródromos o aeropuertos.

3) Antenas de radio comunicación aeronáutica.

4) Plantas de combustible de aviación y en general todas aquellas instalaciones relacionadas con el almacenamiento y suministro de combustible.

5) Subestaciones eléctricas.

6) Cualquier otra que determine la Autoridad Aeronáutica.

Las instalaciones antes mencionadas deberán estar protegidas contra actos de interferencia ilícita y serán solidariamente responsables de su seguridad los explotadores de aeródromos o aeropuertos, en los cuales se encuentren situadas dichas instalaciones y los organismos privados u oficiales que mantengan la administración de estos servicios cuando se encontrasen fuera de los aeródromos o aeropuertos.

CAPÍTULO VII

Control de Seguridad de Personas y Objetos

Inspección y registro de pasajeros

Artículo 44. Todo pasajero y su equipaje de mano que pretenda ingresar a una zona estéril o a una aeronave, deberá ser sometido a inspección o registro por parte del explotador del aeródromo o aeropuerto, de conformidad a lo establecido por la Autoridad Aeronáutica en la correspondiente normativa técnica.

Objetivo de la Inspección

Artículo 45. El objetivo de inspeccionar o registrar a los pasajeros y el equipaje de mano es impedir que se introduzcan en una aeronave armas, explosivos o cualquier otro artefacto peligroso que pueda utilizarse para cometer un acto de interferencia ilícita.

Zonas estériles

Artículo 46. Los explotadores de aeródromos o aeropuertos crearán zonas estériles en las que entren los pasajeros después de haber sido inspeccionados y antes de ingresar a una aeronave.

La integridad de las zonas estériles se mantendrá mediante el uso de cerraduras u otros controles en todos los puntos de posibles accesos a la zona estéril. El explotador del aeródromo o aeropuerto es el responsable de llevar a cabo inspecciones completas de estas áreas antes de comenzar su utilización.

Autoridad de inspección y registro

Artículo 47. La inspección o registro de pasajeros y su equipaje de mano será realizada por el personal de seguridad designado por el explotador del aeródromo o aeropuerto, en caso que lo asigne la Autoridad Aeronáutica, esta inspección o registro será realizada por el personal de seguridad de los explotadores de aeronaves. Dicha inspección o registro se realizará según lo establecido en el Programa de Seguridad Local del explotador de aeródromo o aeropuerto, o en el Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves.

Todo pasajero deberá ser notificado de las necesidades y fines de dicha inspección y registro, y deberá obtenerse de éstos su autorización a fin de iniciar dichos procedimientos.

De negarse el pasajero a la inspección o registro, este procedimiento puede ser efectuado por un representante de un Organismo de Seguridad de Estado, de persistir su negación, no se le permitirá el acceso a la zona estéril ni a la aeronave.

Inspección antes de abordar

Artículo 48. Todos los pasajeros y su equipaje de mano, que se dispongan a abordar una aeronave, serán inspeccionados utilizando equipos de detección de metales o de rayos equis (X), ambas inclusive, cuando se disponga de ellas.

Registro manual

Artículo 49. El registro manual de todos los pasajeros y de su equipaje de mano se llevará a cabo cuando no haya equipo de seguridad disponible o no esté en buenas condiciones de funcionamiento o basado en el principio de imprevisibilidad.

Asimismo, se efectuará el registro manual para identificar los objetos que lleve un pasajero, que activen la alarma del equipo de seguridad y para identificar cualquier objeto de naturaleza sospechosa detectado durante el examen de rayos equis (X) del equipaje de mano.

Registro corporal

Artículo 50. El registro corporal de los pasajeros será realizado por un personal de seguridad del mismo sexo del pasajero a registrar, para lo cual el explotador de aeródromo o aeropuerto dispondrá de un espacio físico adecuado para la realización del registro privado, de ser requerido.

La información específica sobre los procedimientos apropiados y las responsabilidades respecto a la inspección y registro manual de los pasajeros y de su equipaje de mano, deberá incluirse en el programa de seguridad del aeródromo o aeropuerto, y explotador de aeronaves, de conformidad a los principios establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

Objetos retenidos

Artículo 51. El personal de seguridad designado, profundizará en la inspección de los objetos que constituyan una causa razonable de inquietud. En los casos en que se detecten armas, explosivos u otros artículos prohibidos, se notificará a la autoridad de seguridad de Estado designada en el Aeródromo o Aeropuerto, de conformidad a lo establecido en el Programa de Seguridad correspondiente.

Ciertos objetos retenidos podrán transportarse en la bodega de carga de la aeronave y devolvérselo al pasajero en su destino final; para estos casos deberá estar indicado en el correspondiente procedimiento y coordinaciones en el Programa de Seguridad Local del aeródromo o aeropuerto, y el Programa de Seguridad del explotador de aeronave.

La Autoridad Aeronáutica, establecerá los artículos considerados como prohibidos y peligrosos a ser transportados por vía aérea o en la cabina de pasajeros de la aeronave.

Negativa a someterse a una inspección o registro

Artículo 52. Se prohibirá el viaje a toda persona que se niegue a someterse a un registro de su persona de conformidad con el presente Plan o que se niegue a someter a registro o inspección su equipaje facturado o equipaje de mano.

Separación de los pasajeros inspeccionados y sin inspeccionar

Artículo 53. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos aplicarán medidas de seguridad a los vuelos comerciales, a fin de asegurarse que no haya posibilidad que se mezclen o entren en contacto los pasajeros sometidos al control de seguridad y otras personas no sometidas a dicho control, una vez que hayan pasado el puesto de inspección.

En caso que se mezclen pasajeros inspeccionados con personas no inspeccionadas, se aplicarán las medidas siguientes:

1) Se desalojará a las personas de la zona estéril y la autoridad de inspección del aeropuerto, llevará a cabo una inspección completa.

2) Los pasajeros de salida y su equipaje de mano deberán ser sometidos a una segunda inspección antes que se les permita subir a bordo de la aeronave.

3) En el caso que un pasajero de salida haya tenido acceso a una aeronave después que se hayan mezclados accidentalmente, también se llevará a cabo una inspección completa de la cabina de la aeronave en cuestión.

Cuando una aeronave haya despegado y se descubra o se tenga conocimiento que hubo una falla en la correcta aplicación de los controles de seguridad relativos al vuelo, las autoridades de seguridad del aeródromo o aeropuerto de salida, deberán notificar la naturaleza de la falla de manera expedita a las autoridades del aeropuerto de llegada y a la Autoridad Aeronáutica venezolana.

Pasajeros en tránsito y pasajeros en trasbordo

Artículo 54. A menos que la Autoridad Aeronáutica lo establezca de otra manera, los explotadores de aeródromos o aeropuertos y los explotadores de aeronaves que transporten pasajeros deberán incluir en sus Programas de Seguridad, medidas adecuadas de seguridad para controlar a los pasajeros y su equipaje de mano en tránsito y en trasbordo, a fin de impedir que se introduzcan a bordo de una aeronave objetos no autorizados; para los casos de pasajeros en tránsito y trasbordo en vuelos internacionales, las medidas de seguridad incluirán la inspección de los pasajeros y su equipaje de mano, por parte del explotador del aeródromo o aeropuerto.

Las medidas deberán ser suficientes para asegurarse que los pasajeros en tránsito y de trasbordo no tengan acceso a su equipaje facturado ni contacto con otras personas que no hayan sido inspeccionadas, desde el punto de inspección hasta su embarque. Asimismo, cuando no se haya efectuado ningún control o no pueda hacerse, los pasajeros serán inspeccionados nuevamente antes de subir a bordo.

Cooperación con autoridades de otros Estados

Artículo 55. La Autoridad Aeronáutica Venezolana, podrá validar en cooperación con la Autoridad competente de otros Estados, la calidad de los procedimientos de inspección sobre los pasajeros y su equipaje de mano, en el aeropuerto de origen fuera del territorio nacional, a fin de eximir a los explotadores de aeropuertos nacionales, de realizar la inspección de los pasajeros en tránsito y trasbordo.

Los explotadores de aeródromos o aeropuertos en el territorio nacional, asignarán y mantendrán instalaciones y servicios destinados a facilitar el control de seguridad e inspección de los pasajeros y su equipaje de mano en las operaciones de tránsito y de trasbordo internacional, a fin de protegerlos de interferencias no autorizadas y la integridad de la seguridad del aeropuerto de tránsito.

Tripulaciones y personas que no son pasajeros

Artículo 56. Los miembros de tripulaciones de líneas aéreas, el personal de aeródromo, aeropuerto y otras personas que no son pasajeros, así como sus posesiones, que ingresen a una zona de seguridad restringida, serán inspeccionados de la misma manera que los pasajeros. En los puntos de inspección se podrá aplicar medidas adicionales con base del principio de imprevisibilidad.

Procedimientos de inspección personal diplomático

Artículo 57. Al personal diplomático definido como tal por la Convención de Viena se le informará que el Estado Venezolano acoge las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, relativa a realizar procesos de inspección a toda persona y equipaje de manera uniforme y universal, es decir sin excepciones, respetando los privilegios de inmunidad reconocidos internacionalmente al personal diplomático y a los Jefes de Estados.

Procedimientos de inspección de valija diplomática

Artículo 58. La valija diplomática, no será objeto de inspección por medios electrónicos ni registro manual, tampoco podrá ser abierta ni retenida, siempre y cuando sea provista de signos externos visibles de un Estado, identificándola conforme a las características establecidas en los Convenios Internacionales, en especial la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

El correo diplomático, debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición como tal y el número de bultos que constituyan la valija.

Material clasificado como confidencial

Artículo 59. El material clasificado como confidencial por los Organismos de Gobierno competentes será inspeccionado solamente en la medida necesaria para asegurarse que no contiene armas u artículos prohibidos. Sin embargo, de existir alguna duda respecto a la seguridad, dicho material no será transportado por los explotadores de aeronaves.

Excepciones

Artículo 60. Los Jefes de Estado visitantes y determinadas personas cuando viajen por razones oficiales, se harán excepciones concretas en el procedimiento de inspección, previo acuerdo y notificación al administrador del aeródromo o aeropuerto por parte de la autoridad con competencia en Relaciones Exteriores.

Inspección privada

Artículo 61. Los pasajeros físicamente con discapacidad, con marcapasos y aquellos que lleven objetos de gran valor, así como aquellos que por motivos religiosos o de otra índole requieran una inspección en privado, pueden ser inspeccionados en una zona fuera de la vista de otros pasajeros; en estos casos se deberá cumplir lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.

Pasajeros bajo procedimientos judiciales, deportados e inadmitidos

Artículo 62. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos y explotadores de aeronaves incluirán en sus respectivos Programas de Seguridad, las medidas y los procedimientos para garantizar la seguridad cuando se transporte pasajeros sometidos a procedimientos judiciales, administrativos, pasajeros deportados, inadmitidos o pasajeros potencialmente perturbadores.

Dentro de estos procedimientos deberá incluirse la notificación a los explotadores y al piloto al mando de la aeronave, la cantidad e identificación de personas transportadas, y de ser el caso la identificación y número de personas que las escoltan y su ubicación en la aeronave.

Corresponde a los organismos de seguridad de Estado, brindar el correspondiente apoyo para la tramitación, retención y tratamiento de los pasajeros a que se hace referencia en el presente artículo.

Transporte de armas

Artículo 63. El transporte de armas de fuego se permitirá a bordo de las aeronaves destinadas al transporte aéreo de pasajeros, sólo cuando una persona autorizada y competente haya determinado que no estén aprovisionadas, y aun así, deberá ser custodiado su traslado y almacenadas en compartimientos especiales a los cuales no tengan acceso ninguna persona durante las fases del vuelo.

El explotador de aeronaves deberá establecer en su Programa de Seguridad, sus políticas y procedimientos para el transporte de armas por vía aérea.

Los requerimientos para el transporte de armas de fuego a bordo de las aeronaves de transporte aéreo de pasajeros son establecidos por la Autoridad Aeronáutica en la norma correspondiente.

Porte de armas de funcionarios de seguridad de Estado en calidad de escolta

Artículo 64. Sólo se permitirá que el personal de seguridad de Estado porte armas a bordo de una aeronave de transporte aéreo comercial de pasajeros en rutas nacionales o internacionales, cuando por necesidades de servicio deba escoltar a personas sometidas a procesos judiciales, basados en la categoría de riesgo de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.

Para ello se requerirá una autorización especial de la Autoridad Aeronáutica. El explotador de aeronaves notificará al piloto al mando de la aeronave, sobre la Identidad, cantidad y la ubicación del personal de seguridad de Estado armados en la cabina de pasajeros.

El explotador de aeronaves deberá establecer en su Programa de Seguridad, sus políticas y procedimientos para transportar personal de seguridad de Estado que deba viajar portando armas, exclusivamente para los efectos de escoltar personas sometidas a procesos judiciales. Igualmente el explotador de Aeródromo o Aeropuerto deberá establecer este procedimiento en su programa de seguridad local.

Transporte de funcionarios de seguridad de Estado armados para protección del vuelo contra posibles actos de interferencia ilícita

Artículo 65. A efectos de cumplir con funciones de protección del vuelo contra posibles actos de interferencia ilícita, el Estado venezolano podrá solicitar a otros Estados que funcionarios gubernamentales de seguridad puedan viajar armados desde y hacia el territorio nacional, a bordo de aeronaves incluidas en las especificaciones operacionales de explotadores venezolanos, independientemente del Estado de matrícula que posean. Asimismo, considerará las solicitudes formuladas por otros Estados en este particular, previa autorización y coordinación con la Autoridad Aeronáutica, la autoridad con competencia en relaciones interiores y justicia, relaciones exteriores y para la defensa. De ser requerido y si el nivel de amenaza así lo justifica, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar dentro un lapso establecido, en coordinación con el Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia, el transporte de personal de seguridad de Estado portando armas en uno o varios vuelos de aeronaves incluidas en las especificaciones operacionales de explotadores venezolanos, independientemente del Estado de matrícula que posean, para cumplir funciones de protección del vuelo contra posibles actos de interferencia ilícita.

El explotador de aeronaves notificará al piloto al mando de la aeronave, sobre la cantidad y la ubicación del personal de seguridad de Estado armados en la cabina de pasajeros.

En cualquiera de los casos antes mencionados, la autorización solo será permitida, cuando se certifique que los funcionarios gubernamentales designados para viajar armados, estarán especialmente seleccionados y entrenados tomando en cuenta aspectos de seguridad operacional y de seguridad de la aviación a bordo de una aeronave.

Equipaje facturado

Artículo 66. Los explotadores de aeronaves que presten servicios nacionales e internacionales se asegurarán que el equipaje facturado, solamente se acepta de pasajeros provistos de boletos aéreos, por un agente responsable o un representante autorizado del explotador.

El equipaje una vez aceptado, será protegido contra interferencias no autorizadas hasta la salida de la aeronave en que se transporte. Si se compromete la integridad del equipaje en algún momento de su manipulación, el explotador de la aeronave deberá someterlo a nuevos controles de seguridad entre los que puede encontrarse la inspección, antes de ponerlos a bordo de una aeronave.

El equipaje presentado en las instalaciones de despacho fuera del aeropuerto, deberá protegerse desde el punto en que se presenta hasta que se coloca a bordo de la aeronave.

Cotejo de los pasajeros con el equipaje

Artículo 67. Los explotadores de aeronaves se asegurarán que el equipaje facturado de un pasajero no se transporte a bordo de una aeronave, a menos que el pasajero esté a bordo. Se aplicarán procedimientos especiales para asegurarse que en caso de que haya pasajeros que desembarquen en una escala anterior a su destino final, su equipaje facturado se descargue de la aeronave.

Se adoptarán disposiciones especiales dentro del Programa de Seguridad de explotadores de aeronaves para transportar equipaje no acompañado.

Los explotadores de aeronaves incluirán procedimientos y documentos que evidencien que el equipaje facturado acompañado o no acompañado, ha sido debidamente identificado para su transporte en una aeronave y el mismo fue sometido a los controles de seguridad correspondientes, a las operaciones nacionales o internacionales.

Denegación de embarque

Artículo 68. El equipaje facturado de un pasajero al que se le niega el embarque por razones de seguridad o por su negativa a someterse al procedimiento de inspección o registro, no deberá cargarse en la aeronave.

Inspección del equipaje facturado

Artículo 69. Todo explotador de aeródromo o aeropuerto deberá establecer y aplicar procedimientos para someter a inspección el equipaje facturado de origen en dicho aeródromo o aeropuerto, destinado a ser embarcado a bordo de una aeronave de operaciones de transporte aéreo comercial que salga de una zona de seguridad restringida.

Si en algún momento de su manipulación, es descuidado el equipaje facturado destinado a operaciones de vuelos comerciales o se evidencian rasgos de violación, el explotador del aeropuerto, en cooperación con el explotador de la aeronave, deberá inspeccionar nuevamente el equipaje, antes de colocarlo a bordo de una aeronave.

Equipaje facturado de trasbordo

Artículo 70. A menos que la Autoridad Aeronáutica lo establezca de otra manera, los explotadores de aeropuertos deberán establecer procedimientos para someter a inspección al equipaje facturado que se transborde entre aeronaves destinadas a operaciones de transporte aéreo comercial internacional.

Los explotadores de aeronaves involucrados en las operaciones de trasbordo del equipaje facturado, establecerán procedimientos para garantizar que este equipaje está protegido contra interferencias no autorizadas. La Autoridad Aeronáutica venezolana, podrá validar en cooperación con la Autoridad competente de otros Estados, la calidad de los procedimientos de Inspección sobre el equipaje facturado, en el aeropuerto de origen fuera del territorio nacional, a fin de eximir a los explotadores de aeropuertos nacionales, de realizar la inspección de dicho equipaje.

Equipaje facturado de trasbordo acompañado

Artículo 71. Para los casos del equipaje facturado de trasbordo, los explotadores de aeronaves se asegurarán que dicho equipaje no se transporte hasta que se confirme que el correspondiente pasajero ha subido a bordo de la aeronave.

Almacenamiento del equipaje extraviado, no reclamado o no identificado

Artículo 72. Todo aeródromo o aeropuerto establecerá zonas de almacenamiento seguras en las que se conservará el equipaje extraviado, no identificado o no reclamado, hasta que se remita o sea reclamado por su propietario, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el programa de seguridad local del aeródromo o aeropuerto.

Carga, correo, aprovisionamientos, suministros, piezas de repuesto y otros artículos

Artículo 73. La carga aérea y el correo, de origen y de transbordo, así como el aprovisionamiento, suministro, piezas de repuesto y otros objetos a ser transportados en aeronaves destinadas al transporte aéreo comercial, dependiendo de sus características, se someterán a métodos y controles de seguridad apropiados por parte de los explotadores de aeronaves, agentes acreditados o empresas destinadas a la manipulación de las provisiones y suministros, según corresponda, y serán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que se aplican estos controles hasta la salida de la aeronave.

La carga aérea y el correo, considerados como «conocidos» deberán estar acompañados de una declaración de seguridad escrita o electrónica a lo largo de la cadena de suministro segura. En los casos en que un explotador de aeronaves de transporte aéreo comercial reciba carga o correo proveniente de un agente de carga cuyos controles de seguridad no están aprobados deberá ser tratada como carga o correo «no reconocido» y sometido a controles de seguridad adecuados por parte del explotador de aeronaves, antes de ser aceptado y transportado en una aeronave.

Carga y correo de alto riesgo

Artículo 74. La carga y el correo de alto riesgo se someterán a medidas de seguridad reforzadas para atenuar adecuadamente las amenazas conexas.

Aprobación de procedimientos de seguridad

Artículo 75. La Autoridad Aeronáutica, deberá aprobar los procedimientos de seguridad que implementen los agentes acreditados o expedidores reconocidos, de conformidad a lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana 109 (RAV 109), para el manejo de la carga y el correo destinado al transporte aéreo comercial.

CAPÍTULO VIII

Equipos de Seguridad

Ajuste a la norma de los equipos de seguridad

Artículo 76. Los equipos de inspección de pasajeros y equipajes de mano, equipaje facturado o de carga, que se utilicen en los procedimientos de seguridad en la aviación civil, deberán ajustarse a lo establecido en la regulación pertinente que establezca la Autoridad Aeronáutica, así como, las normas básicas de seguridad e higiene que se indiquen en otras normativas legales vigentes.

Equipos de seguridad en el aeródromo o aeropuerto

Artículo 77. Corresponde a cada explotador de aeródromo o aeropuerto, la adquisición, instalación, calibración y mantenimiento de los equipos de seguridad destinados a garantizar la aplicación de las medidas de seguridad para prevenir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita en el aeródromo o aeropuerto, en acuerdo a los servicios de seguridad que preste.

Equipos de seguridad

Artículo 78. En caso que los explotadores de aeronaves, las empresas de servicios de seguridad, los agentes acreditados y otras empresas, adquieran equipos para el desarrollo de actividades de seguridad en la aviación civil, deberán ajustarse a los principios y criterios establecidos por la Autoridad Aeronáutica en la respectiva regulación y normativa complementaria.

CAPÍTULO IX

Personal

Certificación

Artículo 79. El personal que desempeñe funciones en el área de la Seguridad de la Aviación Civil en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como los instructores en la materia, deberán aprobar el proceso de certificación de competencias ante la Autoridad Aeronáutica y cumplir con las demás exigencias establecidas en la normativa aeronáutica venezolana.

Adiestramiento

Artículo 80. Los candidatos a desempeñar funciones de seguridad de la aviación, previo el cumplimiento de los requisitos de selección, deberán recibir y aprobar el adiestramiento teórico, práctico y de entrenamiento en el trabajo, de acuerdo a lo establecido en el programa de instrucción del explotador aprobado por la Autoridad Aeronáutica.

Posterior a los doce (12) meses del adiestramiento, toda persona que se desempeñe en funciones de seguridad de la aviación, deberá recibir y aprobar una capacitación recurrente en materia de seguridad de la aviación civil.

Registros

Artículo 81. Todo explotador de aeronave, aeropuerto o aeródromo, agentes acreditados y empresas de servicios de seguridad, deberá mantener con respecto a su personal de Seguridad de la Aviación (AVSEC), los registros correspondientes a la capacitación teórica-práctica y recurrente, las evaluaciones periódicas que demuestren el desempeño eficiente, así como otras evidencias relacionadas con su selección.

CAPÍTULO X

Plan Nacional de Contingencias Contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil

Elaboración del Plan

Artículo 82. La Autoridad Aeronáutica, elaborará el Plan Nacional de Contingencias Contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil, el cual, en coordinación con los órganos administrativos de gobierno, los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los explotadores de aeronaves, los explotadores de aeródromos o aeropuertos, impartirá las instrucciones pertinentes, a fin de responder a los actos de interferencia ilícita que ocurran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o que afecten y puedan menoscabar la Seguridad de la Aviación Civil Nacional.

Aprobación del Plan

Artículo 83. La Autoridad Aeronáutica, evaluará y aprobará los Planes de Contingencia de cada uno de los aeródromos o aeropuertos o explotadores de aeronaves, y verificará que se asignen los recursos necesarios para su implementación; igualmente la evaluará la realización de simulacros periódicos de estos planes.

Planes de Contingencia

Artículo 84. La responsabilidad y autoridad inicial para determinar las medidas que hubiese de adoptarse en caso de la ocurrencia de un acto de interferencia ilícita, recaerá sobre los representantes que conformen el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) o en el Centro de Manejo de Crisis (CMC) del aeródromo o aeropuerto, de conformidad a lo establecido en el Plan de Contingencia del aeródromo o aeropuerto y lo contemplado en el Plan Nacional de Contingencias.

Conformación del COE

Artículo 85. El Centro de Operaciones de Emergencia (COE) o Centro de Manejo de Crisis (CMC), de cada aeródromo o aeropuerto, estará conformado por:

1) Un representante de la dependencia de Seguridad de la Aviación (AVSEC) del explotador de Aeródromo o Aeropuerto.

2) Un representante de la dependencia de Operaciones del explotador de Aeródromo o Aeropuerto.

3) Un Representante del servicio de Control de Tránsito Aéreo.

4) Un Representante del Explotadores de aeronaves afectado en la incidencia.

5) Un Representante por cada uno de los organismos de Seguridad de Estado con competencias y responsabilidades según lo establecido en el presente Plan. 6) Las demás personas que la Autoridad Aeronáutica establezca en la correspondiente Regulación Aeronáutica Venezolana.

Prevención

Artículo 86. Todos los entes que reciban información fiable que indique que una aeronave en tierra, pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, adoptarán las medidas de alerta que se indiquen en el Plan de Contingencias del aeródromo o aeropuerto, para su protección e inspección en búsqueda de armas ocultas, explosivos u otros artefactos, sustancias o materiales peligrosos.

Notificación del servicio de tránsito aéreo

Artículo 87. El Servicio de Tránsito Aéreo, cuando exista información fiable que una aeronave en vuelo pueda ser objeto de acto de interferencia ilícita, deberá notificar esta situación, lo antes posible a las autoridades aeroportuarias pertinentes y a los servicios de tránsito aéreo de los Estados interesados.

Plan de Contingencia del aeródromo o aeropuerto

Artículo 88. El Plan de Contingencia del aeródromo o aeropuerto, deberá incluir la intervención de órganos especializados para investigar, volver inofensivos y eliminar, si es necesario, los objetos que se sospeche sean artefactos peligrosos o que representen riesgo para la aviación civil.

Información

Artículo 89. Todo ciudadano, organismo o empresa deberá comunicar inmediatamente a la Autoridad Aeronáutica, toda la información pertinente relativa a los incidentes o amenazas que se cometan en sus instalaciones contra la Seguridad de la Aviación Civil, a fin de evitar la ocurrencia de hechos similares.

Personal de relaciones interiores y justicia

Artículo 90. El personal especializado, adscrito a la(Sic) Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia, deberá desplazarse rápidamente al lugar del incidente, para la ejecución efectiva de los planes de Contingencias respectivos.

Seguridad de pasajeros y tripulantes

Artículo 91. Todos los entes que estén involucrados, en la atención de una aeronave en tierra, objeto de un acto de interferencia ilícita, adoptarán las medidas apropiadas para procurar la seguridad de pasajeros y tripulantes que se indiquen el Plan de Contingencias del aeródromo o aeropuerto en acuerdo a los principios establecidos en el Plan Nacional de Contingencia.

Información a los Estados

Artículo 92. El Servicio de Tránsito Aéreo, en la atención de una aeronave en vuelo, objeto de un acto de interferencia ilícita, deberá transmitir toda la información pertinente a los Estados responsables de las dependencias de servicio de tránsito aéreo interesadas, inclusive, las del aeródromo o aeropuerto de destino, conocido o supuesto, al explotador de la aeronave afectada y a otras entidades pertinentes, según establezca el Plan de Contingencias, de manera que puedan adoptarse medidas de protección oportunas y apropiadas en ruta y en el destino conocido, probable o posible de la aeronave.

Responsabilidad del servicio de tránsito aéreo

Artículo 93. El Servicio de Tránsito Aéreo, en la medida en que lo exijan las circunstancias, deberá prestar la asistencia necesaria para proteger aeronaves en vuelo, objeto de acto de interferencia ilícita, que entren o naveguen en el espacio aéreo Venezolano y requieran aterrizar en un aeródromo o aeropuerto, teniendo presente la posibilidad de un descenso de emergencia, asimismo, adoptará las medidas apropiadas para acelerar la realización de todas las fases de vuelo inclusive la autorización para aterrizar.

Medidas para salvaguardar vidas humanas

Artículo 94. La Autoridad Aeronáutica, a través de los Servicios de Tránsito Aéreo, adoptará todas las medidas posibles para asegurarse que la aeronave, objeto de un acto de interferencia ilícita, esté detenida en tierra, a menos que su partida sea imperiosa debido a la necesidad primordial de proteger vidas humanas. Asimismo reconocerá la importancia de las consultas cuando sean posibles, con el Estado del explotador de la aeronave y los Estados de destino supuesto o declarado.

Notificación de aterrizaje

Artículo 95. En caso que haya aterrizado una aeronave objeto de interferencia ilícita, en la República Bolivariana de Venezuela, la Autoridad Aeronáutica en coordinación con el autoridad competente en materia de relaciones exteriores, notificará por el medio más rápido, dicho aterrizaje, así como toda información pertinente que disponga a:

1) El Estado de matrícula de la aeronave, en caso de que aplique.

2) El Estado del explotador de la aeronave, en caso de que aplique.

3) Cada Estado de cuyos ciudadanos se tenga noticia que se encuentran en una aeronave, en caso de que aplique.

4) Los Estados de cuyos ciudadanos resultaron muertos, lesionados, rehenes y detenidos como consecuencia del suceso. En caso de que aplique.

5) La Organización Internacional de la Aviación Civil (OACI).

Notificación a la OACI

Artículo 96. En caso que ocurra un acto de interferencia ilícita contra la aviación civil, la Autoridad Aeronáutica, preparará y enviará a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) el informe final de dichos eventos, una vez resuelto el suceso.

Mando

Artículo 97. Una vez cometido un acto de interferencia ilícita, que a juicio del Ejecutivo Nacional, obedezca a altos intereses de la Nación, la responsabilidad del mando ejecutivo a nivel nacional será asumida por la autoridad competente en materia de relaciones interiores y justicia.

De no existir la condición mencionada en el párrafo anterior, en el lugar del incidente, las medidas estarán al mando del Centro de Operaciones de Emergencia o Centro de Manejo de Crisis, de conformidad a lo establecido en el Plan de Contingencia Local del Aeródromo o Aeropuerto, o hasta que el mando sea asumido por el Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia o la persona que este delegue.

Interferencia ilícita a mando de la Autoridad Aeronáutica

Artículo 98. Cuando el acto de interferencia Ilícita se esté desarrollando en una aeronave en vuelo o en rodaje inmediatamente después de aterrizar, hasta que la aeronave se detiene o desde el momento en que la aeronave comienza a rodar antes del despegue, hasta que la aeronave aterrice o abandone el espacio aéreo de La República Bolivariana de Venezuela, el mando de las operaciones de respuesta estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, a través de los Servicios de Tránsito Aéreo.

Una vez, que la aeronave se detenga, el mando corresponde al funcionario representante del Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia, asignado al aeródromo o aeropuerto, o en su defecto, y en espera de este, la persona de jerarquía superior asignada en el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) o Centro de Manejo de Crisis (CMC), al momento de la ocurrencia del incidente.

Activación del COE

Artículo 99. Cuando se reciba una notificación de que un acto de interferencia ilícita está ocurriendo en un aeródromo o aeropuerto, o esté afectando a una aeronave en vuelo, el explotador de aeródromo o aeropuerto será responsable de activar el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) o Centro de Manejo de Crisis (CMC), quien adoptará las medidas necesarias de conformidad a los Planes de Contingencia de aeródromo o aeropuerto correspondiente.

Aislamiento de aeronave

Artículo 100. En caso de aterrizar la aeronave, ésta deberá ser dirigida al puesto aislado de estacionamiento de aeronaves y toda medida a adoptarse, deberá estar conforme a lo estipulado en el Plan de Contingencia del aeródromo o aeropuerto.

Relaciones con los medios de comunicación

Artículo 101. Durante un acto de interferencia ilícita, la información para los medios de comunicación, sólo será proporcionada, a través del portavoz designado por la Autoridad Aeronáutica; para los casos de comunicados de prensa emitidos por parte del Centro de Operaciones de Emergencia (COE) o Cetro de Manejo de Crisis (CMC) del aeródromo o aeropuerto en el que ocurriese un acto de interferencia ilícita, sólo podrán ser emitidos previa autorización de la Autoridad Aeronáutica.

CAPÍTULO XI

Seguridad de la Aviación Civil

Control de la seguridad de la aviación civil

Artículo 102. En seguimiento de lo establecido en los Artículo 14 y 42 de la Ley de Aeronáutica Civil, las actividades de evaluación y vigilancia, serán llevadas a cabo por parte del cuerpo de Inspectores Aeronáuticos especialistas en seguridad de la aviación, adscritos a la Autoridad Aeronáutica, quienes tendrán la facultad de acceso ilimitado a las aeronaves, aeropuertos, aeródromos e instalaciones de aviación civil, así como a la documentación necesaria con el fin de ejecutar las auditorías, inspecciones, pruebas y estudios en materia de seguridad de la aviación civil.

Programa Nacional de Control de la Calidad en materia de seguridad de la aviación civil

Artículo 103. La Autoridad Aeronáutica, elaborará, aplicará y mantendrá actualizado un Programa Nacional de Control de la Calidad en materia de seguridad de la aviación civil, el cual incluirá inspecciones, auditorías, pruebas y evaluaciones, de manera periódica, a fin de verificar que se cumpla con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, y procurar la rectificación oportuna y eficaz de toda deficiencia detectada.

Presentación de informes

Artículo 104. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica, establecer un sistema confidencial de presentación de informes para analizar la información de seguridad proporcionada por los diferentes usuarios y operadores del sistema aeronáutico nacional.

Responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica

Artículo 105. La Autoridad Aeronáutica establecerá lineamientos para registrar y analizar los resultados de las auditorías, estudios de seguridad, inspecciones, investigaciones, y pruebas aplicadas por la Autoridad Aeronáutica a los operadores, así como informes de ejercicios y reportes suministrados por los usuarios y operadores de la industria aeronáutica, con el propósito de identificar las causas y patrones de incumplimiento sobre las medidas de seguridad, y de verificar la aplicación de las medidas correctivas necesarias.

Tomando en cuenta los resultados de las actividades antes mencionadas, la Autoridad Aeronáutica determinará las prioridades y la frecuencia de las futuras actividades de control de la calidad.

Capacitación de los inspectores

Artículo 106. La Autoridad Aeronáutica por medio del Programa Nacional de Instrucción en Seguridad de la Aviación Civil se asegurará que el cuerpo de inspectores aeronáuticos especialista en seguridad de la aviación, reciba de manera efectiva y periódica la capacitación correspondiente que le permita contar con las herramientas para la aplicación de las actividades de control de la calidad.

Ejecución de ejercicios o simulacros

Artículo 107. Los explotadores de aeródromos, aeropuertos y aeronaves, serán responsables de ejecutar ejercicios o simulacros que demuestren su nivel de preparación ante la solución de actos de interferencia ilícita contra las instalaciones aeroportuarias o aeronaves, previa autorización de la Autoridad Aeronáutica, conforme a los criterios contenidos en la respectiva normativa técnica vigente.

CAPÍTULO XII

Ajustes del Plan Nacional de Seguridad y otra documentación pertinente

Adecuación de la norma

Artículo 108. Basándose en el nivel de amenaza que exista en el territorio y tomando en cuenta la situación internacional, el Estado venezolano podrá ajustar los elementos pertinentes del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, así como de cualquier otra regulación, programa, normativa, manuales y procedimientos relacionados con las actividades de seguridad de la aviación civil.

Asimismo, los ajustes sobre estos documentos serán efectuados cuando se presenten cambios en la normativa internacional, convenios o acuerdos de los cuales el Estado venezolano es miembro. Cambios al Plan

Artículo 109. Para los cambios del Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solicitar y sustentar ante el Ejecutivo Nacional los proyectos de modificación correspondiente.

Cambios a la normativa aeronáutica

Artículo 110. Para el caso de las modificaciones o enmiendas a las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, las circulares, los manuales y procedimientos, corresponderá a la Autoridad Aeronáutica, realizar los ajustes pertinentes conforme a las atribuciones conferidas en el Ordenamiento Jurídico venezolano.

Información sobre Amenazas

Artículo 111. Los Organismos de Seguridad e Inteligencia, adscritos al Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia, serán responsables de verificar y validar la información sobre las amenazas relativas a la seguridad de la aviación civil, informando de manera oportuna a la Autoridad Aeronáutica a fin de establecer procedimientos especiales para contrarrestar las posibles amenazas.

Información por parte de la Autoridad Aeronáutica

Artículo 112. La Autoridad Aeronáutica informará a los Organismos de Seguridad e Inteligencia del Estado, sobre los resultados de las inspecciones, evaluaciones e información que arrojen evidencia de una posible amenaza a la seguridad de la aviación civil.

Medidas para contrarrestar las amenazas

Artículo 113. En respuesta a la información concreta recibida respecto a una posible amenaza a los intereses de la aviación civil. La Autoridad Aeronáutica, en coordinación con los organismos representados en el Comité Nacional de Seguridad, evaluará permanentemente las amenazas y se asegurará que los aeródromos o aeropuertos, explotadores de aeronaves y otras autoridades pertinentes adopten las medidas apropiadas para contrarrestar las amenazas.

Distribución de la información

Artículo 114. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica, la distribución de la información y las correspondientes notificaciones, a fin que se tomen las acciones necesarias para garantizar la adecuación de las medidas de seguridad al nivel de amenaza establecido.

Nivel de amenaza

Artículo 115. A un aumento general en el nivel de la amenaza dirigida contra la aviación civil, se responderá con un refuerzo general de las medidas de seguridad en todo el sistema de aviación.

Las diferentes medidas que deberán aplicarse en acuerdo a los niveles de amenaza, serán establecidas por la Autoridad Aeronáutica, considerando:

1) Nivel de amenaza ALTA: Se aplicará cuando sucede un hecho generado por un acto de interferencia ilícita o cualquier otro que atente contra la seguridad de las personas e instalaciones aeronáuticas, asimismo, este nivel deberá establecerse, cuando existan hechos que ocurren continuamente y que pueden generar una condición crítica o cuando existan Informaciones ordinarias o secretas que un explotador de aeródromo o aeropuerto o de aeronaves pueda ser objeto de algún tipo de agresión.

2) Nivel de amenaza MEDIA: Este nivel se aplica cuando existen condiciones que permiten mantener una constante alerta sobre circunstancias frecuentes que alteren el normal funcionamiento del aeródromo o aeropuerto o de un explotador de aeronaves (huelgas, robos, alteración de los servicios aeroportuarios, otros.)

3) Nivel de amenaza BAJA: Este nivel se aplica cuando se considera que por la ubicación, el desarrollo de la actividad pública y las medidas de seguridad tomadas, el aeródromo o aeropuerto o explotador de aeronaves no está en peligro de sufrir algún acto que atente contra sus instalaciones o sus operaciones.

Confidencialidad

Artículo 116. Las personas que desempeñen funciones oficiales, funciones de seguridad para explotadores de aeronaves, aeropuertos, aeródromos, agentes acreditados, empresas de servicios de provisiones y suministros, empresas de servicios de seguridad y las personas cuyas funciones puedan comprometer la seguridad de la aviación civil, no podrán divulgar información o aspectos vulnerables que comprometan o puedan comprometer la seguridad de la aviación, sin menoscabo de las sanciones civiles, penales y administrativas a que den lugar. El contenido del presente Plan, así como el contenido de las normas correspondientes en materia de seguridad de la aviación civil, serán de carácter clasificado, en aras de la preservación de la seguridad de la aviación civil. La información contenida en los documentos antes mencionados será conocida en su totalidad, o en las partes apropiadas, por las personas que lo requieran para el desempeño de sus funciones.

Examen de incidentes

Artículo 117. Después de ocurrido un acto de interferencia ilícita contra la aviación civil, la Autoridad Aeronáutica, en conjunto con los Organismos de Seguridad e Inteligencia del Estado, realizarán inmediatamente resuelto el suceso, un examen y análisis de todo lo sucedido, el resultado de este examen deberá ponerse a disposición de todos los participantes, junto con las medidas necesarias para hacer mejoras de carácter general y subsanar toda deficiencia.

Informe

Artículo 118. Verificado el resultado del examen y análisis, se deberá elaborar el informe correspondiente y todo o parte de este, podrá ser considerado de carácter restringido, por lo que su distribución será sometida a revisión y autorizaciones especiales por parte de la Autoridad Aeronáutica.

Notificación a la OACI

Artículo 119. La Autoridad Aeronáutica, será la responsable de notificar a la OACI sobre el resultado del examen y análisis, tomando en consideración lo mencionado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO XIII

Financiamiento de la seguridad de la aviación civil

Presupuesto

Artículo 120. Los explotadores de aeronaves, aeródromos o aeropuertos, agentes acreditados, empresas de servicios de seguridad y otras empresas, con responsabilidad definidas en el presente decreto, definirán el monto o porcentaje del presupuesto que será destinado a cumplir con sus responsabilidades en materia de seguridad de la aviación civil e informarán a la Autoridad Aeronáutica, para fines estadísticos y de verificación que efectivamente se emplea dicho presupuesto para lo que fue establecido.

Partidas presupuestarias

Artículo 121. Los diferentes organismos del Estados definirán dentro de sus partidas presupuestarias los recursos necesarios, a fin de mantener la disponibilidad de recursos humanos y materiales necesarios para la aplicación efectiva de las medidas de seguridad establecidas en el Presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Decreto N° 6.774 de fecha 26 de junio de 2009 publicado la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 39.221 de fecha 15 de julio de 2009.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La Autoridad Aeronáutica, dictará las normas relativas a las condiciones y requisitos para las Regulaciones Aeronáuticas, normas complementarias en función a la adaptación de la normativa aeronáutica venezolana a los estándares internacionales en materia de seguridad de la aviación civil.

Segunda. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica, la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional sobre todos los asuntos relacionados con la adopción o diferencias sobre las normas y métodos recomendados que en materia de seguridad de la aviación civil, establezca esta Organización.

Tercera. Todo lo no previsto en el presente Plan y que guarde relación con la Seguridad de la Aviación Civil, será resuelto en cada caso conforme a lo dispuesto por la Autoridad Aeronáutica.

Cuarta. El presente Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil entrará en vigencia una vez que sea publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el cual es declarado como documento clasificado.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS