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LOPNNA Artículo 209

febrero 19, 2013

Artículo 209. Procedimiento
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal e) del artículo 207. de esta Ley.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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