Artículo 510. Efectos de nulidad de adopción
La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509. de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.