Skip to content

LOPNNA Artículo 21

febrero 19, 2013

Artículo 21. Gratuidad en el Registro del Estado Civil
La autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados o presentadas los niños o niña dentro del lapso indicado en el artículo anterior o fuera de éste.

Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras.

En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo.

 

Otros artículos relacionados
CC artículo 465

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *