Skip to content

LOPNNA Artículo 301

febrero 19, 2013

Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *