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LOPNNA Artículo 493-P

febrero 19, 2013

Artículo 493-P. Período de prueba en adopciones internacionales
Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o jueza el traslado de éste o ésta a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin de que se realicen los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.

El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente el o los solicitantes, sólo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se conceda tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o, al menos, de uno de ellos.

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