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LOPNNA Artículo 549

febrero 19, 2013

Artículo 549. Separación de personas adultas
Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del o de la Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez o jueza, debiendo remitirlos o remitirlas cuanto antes a los centros especializados.
Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.

 

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